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Superintendencia Financiera

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Título
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Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021230794-022-000

Fecha: 2022-02-28 09:58 Sec.día483

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021230794-022-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-4452

Demandante : ALBERTO ENRIQUE PALACIO DE ARCO Demandados : BANCO DAVIVIENDA En atención al vencimiento del traslado de las excepciones sin que la parte demandante haya realizado algún pronunciamiento sobre el particular (derivados 011 y 012) y a su inasistencia a la audiencia de que trata la regla sexta del artículo 372 del Código General del Proceso (derivado 021), de conformidad al numeral 2 del artículo 278 de la normatividad en cita y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la

Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior, en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener pronta decisión. ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, el señor ALBERTO ENRIQUE PALACIO DE ARCO pretende que BANCO DAVIVIENDA S.A. proceda a realizarle el reintegro de la suma de $3.600.000 que le fue debitada de su cuenta de ahorros No. 2962 el 27 de septiembre de 2021, toda vez que manifiesta no haber realizado dichas operaciones ni haber descuidado en ningún momento su información transaccional, atribuyendo dichos débitos a fallas en el sistema de seguridad del establecimiento bancario (derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 2 de noviembre pasado (derivado 003) y fue debidamente notificada a BANCO DAVIVIENDA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCION DE

PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO”, “DILIGENCIA DE BANCO

DAVIVIENDA Y CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES PROFESIONALES”, “INCUMPLIMIENTO DEL

DEMANDANTE DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES”, “ENRIQUECIMIENTO SIN

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JUSTA CAUSA PRETENDIDO POR EL DEMANDANTE” y “PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL DE BANCO DAVIVIENDA” (derivado 008 y 009).

De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 011 y 012), quien no se pronunció en el término previsto para ello. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En línea con lo anterior, debe ponerse de presente que la controversia se origina de un contrato de Cuenta de Ahorros tipificado en el artículo 1398 del Código de Comercio, que dispone: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario, se

encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Ahora bien, para efectos de darle resolución a la controversia, debe ponerse de presente lo manifestado por el establecimiento bancario en su escrito de contestación, toda vez que, manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda, en tanto “En particular, respecto del reintegro por la suma de $3.600.000., con ocasión de la transacción no reconocida por el accionante y efectuada el 27 de septiembre de 2021, lo anterior por cuanto DAVIVIENDA atendió favorablemente la reclamación interpuesta por el accionante, reintegrando de esta manera la suma pretendida a la cuenta de ahorros nro. 550057300252962, el 20 de octubre de 2021, tal y como se puede constatar en el extracto del mes de octubre de 2021.” Lo precedente, es relevante debido a que el establecimiento bancario estaría dando cumplimiento en su totalidad a las pretensiones expuestas por el demandante en el libelo introductorio, de manera que corresponde al despacho entrar a analizar los soportes probatorios allegados a la actuación respecto de tal aseveración. Al respecto, este despacho encuentra que junto con la contestación de la demanda se allegaron algunos de los extractos de la cuenta de ahorros de No. 2962 de titularidad del demandante, dentro de los que se encuentra el que señala las operaciones realizadas en el mes de octubre de 2021, que establece lo siguiente: Como se puede observar en dicho extracto, para el 20 de octubre de 2021, el establecimiento bancario procedió a reversar la totalidad de la operación desconocida por el demandante, situación que se ve

igualmente comprobada por las comunicaciones emitidas por el banco al señor PALACIO DE ARCO con Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co fecha del 19 y 21 de octubre de 2021, donde expone atender favorablemente su solicitud y el log transaccional de la cuenta de ahorros No. 2962, ambos aportados con la contestación. Esto último, aunado a la conducta procesal del demandante en el entendido de que guardó silencio en el traslado de las excepciones y no asistió a la audiencia de que trata la regla sexta del artículo 392 del Código General del Proceso, hace necesario de estarse a lo constatado, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue superado en tanto el banco demandado resolvió las peticiones del accionante en los términos de su solicitud, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la ley 1480 de 2011. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCION DE

PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO”, la cual, decide el fondo del asunto, de manera que no se hace necesario pronunciarse sobre los demás medios exceptivos.

SEGUNDO: DECLARAS satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NELLY CASTILLO CABRERA

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

NELLY CASTILLO CABRERA

Revisó y aprobó:

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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de marzo de 2022 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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