SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021236274
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021236274
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021236274-019000
Fecha: 2022-01-31 20:44 Sec.día2911
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021236274-019-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-4594
Demandante : DIANA CAROLINA DIAZ RAMIREZ
Demandados : BANCO DAVIVIENDA Anexos : En atención al numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente SENTENCIA ESCRITA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, la señora DIANA CAROLINA DIAZ
RAMIREZ pretende que BANCO DAVIVIENDA S.A. le reintegre la suma de $7.085.594,64 correspondiente al pago anticipado que realizó del crédito No. 3970, toda vez que considera que el banco no le proporciono una información clara, completa, veraz y oportuna respecto del pago que debía realizar para efectos de cancelar el saldo total de su obligación (derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 17 de noviembre pasado (derivado 007) y, fue debidamente notificada a BANCO DAVIVIENDA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “CUMPLIMIENTO DE BANCO DAVIVIENDA DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES” “DESCONOCIMIENTO DE LA DEMANDANTE DE SUS PROPIOS ACTOSTEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS Y PACTA SUNT SERVANDA” y “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA PRETENDIDO POR EL DEMANDANTE”, exponiendo como punto central, que la obligación ya se encuentra saldada en su totalidad y que el pago del cual se pretende su devolución obedeció a un acto voluntario de la demandante del cual ya no es posible retractarse (derivado 007). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co De las excepciones se corrió traslado a la demandante (derivado 017 y 018), quien, se pronunció antes del término previsto para ello (derivado 016), exponiendo informidad con lo expuesto en la contestación
toda vez que alega que el banco brindó una información errónea respecto del crédito objeto de controversia. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En este punto es del caso indicar, que la relación contractual de las partes fuente de la controversia, se enmarca en el Contrato de Mutuo o préstamo de consumo el cual se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquel en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Siendo esta definición aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Como el préstamo fue otorgado y desembolsado por DAVIVIENDA S.A. al demandante, se está en presencia de un mutuo mercantil, en virtud de la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera (artículos 1°, 10, 20, numerales 3° y 22 del
Código de Comercio) y, por tanto, oneroso. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que, para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la única obligación que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero – oportunidad en la que nace el contrato mismo, mientras que, para el mutuario, lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. Al efecto recuérdese que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º, literal u), de la Ley 1328 de 2009, son obligaciones de las entidades vigiladas, Las demás previstas en esta ley, las normas concordantes, complementarios, reglamentarias, las que se deriven de la naturaleza del contrato celebrado o del servicio prestado a los consumidores financieros…”. En armonía con lo anterior, se encuentra que frente a la aplicación que debe darse a los pagos efectuados a una obligación crediticia el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, así como la regla contenida en el artículo 1653 del Código Civil, determinan que: “si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses”. Así las cosas, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad, bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° de la citada Ley 1328, prevé como buena práctica de
protección propia del consumidor financiero: (i) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”, (ii) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exonere a la entidad de responsabilidad (parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). Sin embargo, esta Delegatura advierte que de acuerdo con el parágrafo 1º del precepto en cita, su inobservancia no da lugar a la pérdida o desatención de sus derechos y tampoco “…exime a las entidades vigiladas de las obligaciones especiales consagradas en la presente ley respecto de los consumidores financieros”, sin perjuicio de las obligaciones que se contraen en virtud de los reglamentos aplicables a cada contrato en particular y siempre que no se trate de cláusulas abusivas. Bajo el anterior marco, procederá este Despacho a revisar el escrito inicial, la contestación presentada
por la demandada, y las documentales aportadas con los mismos, con el fin de determinar si se predica responsabilidad contractual del banco demandado y si la accionante ostenta derecho a que se proceda con lo pretendido de manera que para proceder a resolver de fondo el presente asunto. Al respecto, téngase en cuenta que la pasiva de ha opuesto a lo pretendido señalando en su escrito de contestación lo siguiente: “… mi poderdante ha actuado de conformidad a sus obligaciones legales y contractuales, del mimo modo dicho pago dio paso a la cancelación del Crediexpress No. 590047940010397, quedando la demandante a paz y salvo con mi poderdante”. Como soporte de tal manifestación el establecimiento bancario aportó el historial de pagos del crédito 3970 (derivado 008), en donde se pueden observar los abonos realizados por la señora DIAZ RAMIREZ a la deuda materia de controversia, donde se resalta el efectuado por $7.082.594,64 el 12 de octubre de 2021, del cual se imputaron $44.166,84 a intereses corrientes y $7.030.948,80 a capital, dejando un saldo por pagar de $2.953,06, que manifiesta el banco fue cancelado, por tanto, dándose por terminada la obligación. Sobre el punto, debe ponerse de presente el literal g del artículo 5 de la ley 1328 de 2009 que establece como derechos de los consumidores financieros el “Efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito en moneda nacional sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día del
pago…”. En el mismo sentido, la cláusula séptima del reglamento denominado “CONTRATO CREDIEXPRESS FIJO LIBRE INVERSION” que fue suscrito por la demandante, establece en su clausula séptima que: “… EL CLIENTE, podrá realizar pagos voluntarios diferentes a los pagos mensuales, los cuales se considerarán abonos extraordinarios y los cuales serán aplicados según lo indicado por EL CLIENTE. En el evento en que EL CLIENTE no lo indique el banco lo aplicara según lo informado…”. De acuerdo con esto último, encuentra este Despacho que la demandante confiesa en su escrito de demanda que el pago realizado el 12 de octubre de 2021, corresponde a un abono extraordinario de acuerdo con el contrato de crédito o en la terminología de la ley 1328 de 2009, a un pago anticipado, toda vez que el objetivo de este era dar por terminada la obligación con antelación al término inicialmente acordado por las partes. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Siendo así, analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, no encuentra esta Delegatura acreditado ningún tipo de incumplimiento contractual de la entidad financiera demandada, pues la aplicación del pago efectuado por la consumidora se dio en virtud de lo instruido inicialmente por ella, sin que en este punto puede la demandante abstraerse del contenido de sus actos propios. Por lo que, se reitera entonces, que lo pretendido por la señora DIANA CAROLINA DIAZ RAMIREZ, no
resulta procedente, pues la aplicación del pago objeto de controversia obedeció a un deber a cargo del establecimiento bancario, previsto tanto contractual como legalmente, sin que pueda endilgársele una responsabilidad civil contractual en virtud de dicha situación, más cuando el dinero reclamado fue dispuesto voluntariamente por la actora para la cancelación de la obligación, lo cual, efectivamente aconteció, es más si en gracia a discusión se hubiere constatado un incumplimiento del banco, de haberse accedido a lo pretendido por la actora, hubiera resultado más lesivo, pues se causarían intereses corrientes y moratorios respecto del pago del crédito. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se advierte que se tendrá por fundada la excepción que la pasiva intituló: “CUMPLIMIENTO DE BANCO DAVIVIENDA DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES, lo que conlleva en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda y releva al Despacho del estudio de los demás medios exceptivos propuestos conforme lo señalado en el artículo 282 Ibidem. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la parte demandada denominó: “CUMPLIMIENTO DE BANCO DAVIVIENDA DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES”, con fundamento
en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: REQUERIR a BANCO DAVIVIENDA para que, en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, allegue al expediente copia del paz y salvo del crédito 3970.
CUARTO: sin condenas en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NELLY CASTILLO CABRERA
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PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
NELLY CASTILLO CABRERA
Revisó y aprobó:
NELLY CASTILLO CABRERA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de febrero de 2022 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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