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Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
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Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021238222-012-000

Fecha: 2021-12-16 08:14 Sec.día453

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021238222-012-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-4476

Demandante : GELVER SAUL FLOREZ PULGARIN Demandados : TUYA Encontrándose al Despacho el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les

dará el valor que la ley les otorgue. Ahora bien, frente al interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada, no resulta necesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación, incluidos los anexos allegados como las mencionadas piezas probatorias, reflejan clara y contundentemente los hechos para la verificación materia de litigio. Así las cosas, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor GELVER SAÚL FLÓREZ PULGARÍN plantea que el 27 de junio de 2021 le fueron remitidos a su teléfono celular una serie de mensajes de texto reportándole de compras efectuadas con cargo a una tarjeta Éxito Mastercard, producto que señala no haber solicitado y por ende tampoco efectuó dichas compras. Además de la

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www.superfinanciera.gov.co eliminación de esos importes, solicita que la entidad financiera aporte la autorización respecto al manejo de datos personales y que se obligue a la expedición de un paz y salvo (derivado 000). La demanda fue admitida y notificada a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A, quien en

término contestó la misma solicitando se declaren probadas las excepciones de mérito que denominó

“BONA FIDES” y “HECHO SUPERADO Y CARENCIA DE OBJETO”.

De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 010), término que venció en silencio (derivado 011), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Sea lo primero indicar que la expedición de la tarjeta digital Mastercard terminada en 9831, objeto del presente proceso, obedece a la instrumentalización de un contrato de apertura de crédito y, dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24

de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Teniendo en cuenta la naturaleza del producto financiero involucrado en la presente acción, en lo que concierne a lo pretendido por el demandante, observa la Delegatura que, con ocasión a la presente acción de protección al consumidor, la entidad financiera en su escrito de contestación de demanda manifestó “Compañía de Financiamiento Tuya S.A. procedió a realizar una nueva investigación sobre los hechos que son objeto de litigio, la cual arrojó como resultado la existencia de una suplantación. En ese orden de ideas, se informa a la delegatura que mi representada asumió el valor total de las transacciones desconocidas y procedió, además, a cancelar la Tarjeta Digital que se dio apertura a nombre del demandante. A continuación, se pone en evidencia el log del pago realizado por Tuya S.A. correspondiente al valor de las dos transacciones realizadas el 27 de junio de 2021 por $379.900 y $400.000 respectivamente, con su correspondiente ajuste a intereses que dejó la obligación en cero. Es importante resaltar, pues, que la suma cuestionada por el demandante no es la realmente causada en la obligación. (…) En tanto el demandante no ha tenido que asumir ningún valor por las transacciones que cuestiona y se ha evidenciado que Tuya S.A. aplicó los pagos concernientes a tal reclamación, se hace innecesaria la

continuación del proceso en tanto la pretensión se encuentra satisfecha. s por ello que no se encuentra necesario un pronunciamiento del Juez en el presente caso pues la pretensión de la demanda se encuentra satisfecha. Ahora, en lo referente a la autorización de manejo de datos del demandante se pone de manifiesto que esta se encuentra inmersa en los documentos de vinculación suscritos por el demandante el 30 de septiembre de 2007” y al efecto, allega con su escrito los citados documentos de vinculación y pantallazo del sistema interno del Banco en el que se refleja lo siguiente: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En este sentido y considerando que al demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. Sin perjuicio de ello, en la medida que la entidad financiera no repara lo relativo a la eliminación de las compras imputadas al producto aquí debatido y por ende la cancelación de la tarjeta de crédito con ocasión a la investigación realizada al interior de la entidad que arrojó la existencia de una suplantación, se ordenará a la entidad accionada, dado que no adjunta el soporte correspondiente en relación a este último aspecto, remitir al demandante GELVER SAÚL FLÓREZ PULGARÍN y a esta Delegatura,

certificación de cancelación de la tarjeta de crédito terminada en 9831. Con todo, tal como se indicó en precedencia, se declarará que el objeto y causa de las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio, se encuentra satisfecho, pues ciertamente lo perseguido con el mismo se cumple con el reconocimiento de la entidad financiera en la contestación de la demanda y las actuaciones desplegadas por la misma para superar lo propio. Por lo expuesto, se declarará probada la excepción denominada “HECHO SUPERADO Y CARENCIA DE OBJETO”, sin perjuicio a que la entidad demandada, deberá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión enviar la certificación antes referida, so pena de entrar a determinar la procedencia de imponer la sanción prevista en el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no tenerse causadas ni acreditadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta por la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., denominada “HECHO SUPERADO Y CARENCIA DE OBJETO”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., para que, en el término de

DIEZ (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, remita al demandante GELVER SAÚL FLÓREZ PULGARÍN y a esta Delegatura, certificación de cancelación de la tarjeta de crédito número terminada en 9831, so pena de entrar a determinar la procedencia de imponer la sanción prevista en el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.

TERCERO: Sin condena en costas.

En firme esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

PROFESIONAL UNIVERSITARIO

Copia a: Elaboró:

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

Revisó y aprobó:

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 17 de diciembre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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