SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021242526
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021242526
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021242526-011000
Fecha: 2022-01-04 10:55 Sec.día571
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021242526-011-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-4721
Demandante : JOSÉ BERNARDO GUTIÉRREZ MEDINA
Demandados : SCOTIABANK COLPATRIA S.A.
Anexos : Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) que en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, el señor JOSE BERNARDO GUTIERREZ MEDINA, solicitó a la entidad BANCO que: “Que se obligue a BANCO SCOTIABANK COLPATRIA, al reintegro, devolución o cualquier otra pretensión relacionada exclusivamente con la ejecución o cumplimiento de obligaciones originadas en relaciones contractuales pactadas entre entidades vigiladas y el consumidor financiero, por la suma de $ 190 824 PESOS M/CTE”.
A la fecha.
2. CESEN LOS COBROS.
3. INVESTIGACION A FONDO DE LA TRANSACCION, donde fui víctima de fraude.
4. PAGOS A FUTURO” pretensiones que se fundan en la operación cargadas a su producto financiero el 10 de diciembre de 2020 que desconoce (derivado 00).
2. Mediante auto del 16 de noviembre de 2021 la Delegatura admitió la demanda imprimiéndole el trámite de proceso verbal sumario (derivado 02).
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3. En oportunidad legal la entidad vigilada contestó la demanda (derivado 07), en la que manifestó que accedieron a la petición de la demándate y se reversó la operación desconocida. Por los anteriores argumentos, formuló las excepciones de mérito denominadas: “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-ANTES QUE FUERA PRESENTADA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE
LA REFERENCIA, SE ACCEDIÓ A LAS PRETENSIONES PERSEGUIDAS POR EL
CONSUMIDOR DEMANDANTE, RELATIVAS AL REINTEGRO Y/O DEVOLUCIÓN DE LOS VALORES RECLAMADOS (otras)”. (derivado 07).
4. Del escrito de contestación de la demanda se corrió traslado a la parte demandante, quien guardó silencio (derivados 09 y 10).
CONSIDERACIONES
1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.
2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, recordemos que el régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 C.Co. y 1603 C.C., así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de
2011.
3. El contrato mercantil de apertura de crédito y descuento, regulado por el Capítulo V (artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio), el cual hace parte del Título XVII relacionado con los contratos bancarios, el cual es celebrado entre un establecimiento bancario que en virtud de un acuerdo se obliga a tener a disposición de una persona determinadas sumas de dinero dentro de
un límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. En efecto, el artículo 1400 del citado ordenamiento textualmente señala: "Se entiende por apertura de crédito, el acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. Si no se expresa la duración del contrato, se tendrá por celebrado a término indefinido".
4. La tarjeta de crédito es el instrumento que permite al cliente efectuar las operaciones por diferentes canales, sean estos presenciales o no, como es el objeto de litigio, producto el cual se adquirió a través de métodos no tradicionales de comercialización de bienes o servicios, donde la entidad vigilada es catalogada como uno de los participantes en el proceso de pago, al ser la misma la entidad emisora del plástico, conforme lo dispone el art. 58 de la Ley 1480 de 2011.
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5. Observa la Delegatura que, con ocasión a la presente demanda, la entidad financiera decidió reversar la operación cuestionada por un valor total $455.575 cargada a su producto Crédito Fácil Codensa el 10 de diciembre de 2020, a favor del señor Gutierrez Medina, como se acredita en el escrito aportado en el derivado 07 y 08 el cual la entidad vigilada comunicación y extractos documentos, indicándole que se realizó el reintegro de la transacción, material probatorio que
tiene plena validez, puesto que no fue tachado ni desconocido por las partes, (arts. 244, 246 y 272 del CGP).
6. Teniendo en cuenta lo anterior, y ante la conducta pasiva y silente del demandante en la oportunidad legal, se concluye que efectivamente el objeto y causa del presente asunto se ha satisfecho, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 por lo que se declara probada la excepción denominada carencia actual del objeto de la demanda: Banco Falabella devolvió al demandante el valor total de las transacciones desconocidas con los sobrecostos respectivos”.
7. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “CARENCIA ACTUAL DE OBJETOANTES QUE FUERA PRESENTADA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA REFERENCIA, SE ACCEDIÓ A LAS PRETENSIONES PERSEGUIDAS POR EL CONSUMIDOR DEMANDANTE, RELATIVAS AL REINTEGRO Y/O DEVOLUCIÓN DE LOS VALORES RECLAMADOS”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones.
TERCERO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
ASESOR
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GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Revisó y aprobó:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 5 de enero de 2022 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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