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SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021242952

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021242952
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021188080-036-000

Fecha: 2022-01-31 19:25 Sec.día2835

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021188080-036-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-3617

Demandante : FLORALBA MARÍN ARIZA Demandados : AV VILLAS En atención al vencimiento del traslado de las excepciones sin que la demandante se haya pronunciado al respecto (derivados 022 y 023) y a la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de que trata el numeral 6 del artículo 372 del Código General del Proceso (derivado 035), de conformidad al numeral 2 del artículo 278 de la normatividad en cita y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia

Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior, en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener pronta decisión. SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, la señora FLORALBA MARIN ARIZA pretende que BANCO AV VILLAS S.A., le reintegre el dinero de las transacciones realizadas el 10 de junio de 2021, por valor total de $1.484.121, con cargo a su tarjeta de crédito terminada en el No. 1642, toda vez que alega nunca haberlas efectuado. La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 16 de septiembre pasado (derivado 007) y fue debidamente notificada a BANCO AV VILLAS S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO” e “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, exponiendo como punto central, que el banco por concepto de deferencia comercial ya reintegro los dineros solicitados en la demanda, de manera que existe un hecho superado y no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. De las excepciones se corrió traslado a la demandante (derivado 022 y 023), quien, como se dijo, no se pronunció en el término previsto para ello. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la

Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En línea con lo anterior, debe ponerse de presente que la controversia se origina de un contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, definiéndolo como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado, cuyas utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas”, y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente “serán de nuevo utilizables por este durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibidem). Ahora bien, para efectos de proceder a la resolución de la controversia, es necesario poner de presente lo expuesto por el establecimiento bancario en el escrito de contestación, toda vez que indica “… la jefatura cuadre transaccional del banco realizó un análisis del caso y por motivos netamente comerciales procede a efectuar la reversión del valor reclamado para las transacciones por valor de $221.241 ALMACENES ÉXITO y $792.900.00 ALMACENES ÉXITO, tal y como se evidencia en el extracto de la

tarjeta de crédito del mes de agosto de 2021, así como de las transacciones por valor de $234.990.00 MECADO PAGO y $234.990.00 MERCADO PAGO conforme al correo de fecha 05 de octubre de 2021 emitido por la Jefatura Cuadre Transaccional y que se verán reflejadas en la facturación del mes de noviembre.” (Negrilla fuera de texto). En este sentido, encuentra la delegatura que dentro de las documentales aportadas en la contestación, están los extractos de la tarjeta de crédito No. 1642 de los meses de julio y de agosto, los cuales efectivamente evidencian dos abonos realizados por el establecimiento bancario correspondientes a $234.990 cada uno. Por otro lado, respecto del dinero restante pretendido en la demanda, el banco manifiesta que este de igual manera fue reconocido a la actora a través de los respectivos abonos a la tarjeta de crédito de su titularidad, sin embargo, no aporta un soporte documental de dichas reversiones, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se le requerirá para que allegue lo correspondiente. Analizadas en esta perspectiva las documentales aportadas por ambas partes y en atención al silencio en el traslado de las excepciones por parte de la señora MARIN ARIZA, habrá de estarse a lo constatado, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción es un hecho superado, pues el banco atendió los requerimientos de la demandante en los términos por ella indicados, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la ley 1480 de 2011. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del

numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda, así como probadas las excepciones de “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO” e “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, conforme a lo indicado en la presente providencia.

SEGUNDO: REQUERIR a BANCO AV VILLAS, para que, en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, allegue con destino a este proceso copia del extracto de la tarjeta de crédito No. 1642 en donde se evidencien los abonos restantes que enuncia en el escrito de contestación.

TERCERO: sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NELLY CASTILLO CABRERA

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

NELLY CASTILLO CABRERA

Revisó y aprobó:

NELLY CASTILLO CABRERA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado

1 de febrero de 2022 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

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