SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021266139
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021266139
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021266139-013000
Fecha: 2022-03-17 10:32 Sec.día815
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-5-80020-5 Funcionario Grupo de Funciones
Jurisdiccionales
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021266139-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-5201
Demandante : ODILIA DEL CARMEN REYES MARTINEZ
Demandados : BANCO DAVIVIENDA Anexos : En atención al vencimiento del traslado de las excepciones sin que la parte demandante haya realizado algún pronunciamiento sobre el particular (derivados 011 y 012), de conformidad al numeral 2 del artículo 278 de la normatividad en cita y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior, en
desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener pronta decisión. SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, la señora ODILIA DEL CARMEN REYES MARTINEZ pretende que se obligue a BANCO DAVIVIENDA S.A. al reintegro de la suma de $2.200.000 correspondientes a las 7 transacciones realizadas el 23 de agosto de 2021 con cargo a la tarjeta de crédito terminada en el No. 6070 reexpedida con el No. 6692 de su titularidad, toda vez que manifiesta jamás haberlas realizado, y, por tanto, no las reconoce. (derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 2 de diciembre de 2022 (derivado 003) y fue debidamente notificada a BANCO DAVIVIENDA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO – @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co HECHO SUPERADO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA PRETENDIDO POR LA SEÑORA ODILIA DEL CARMEN REYES MARTINEZ”, “CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES A CARGO DE BANCO DAVIVIENDA”,
“AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE BANCO DAVIVIENDA EN LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES CUESTIONADAS – LOS MOVIMIENTOS SE EFECTUARON CON LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU EXITO, Y QUE SE ENCONTRABAN BAJO LA CUSTODIA DE LA DEMANDANTE”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA EN EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO. LA DEMANDANTE PERMITIO A TERCEROS EL ACCESO A SUS ELEMENTOS TRANSACCIONALES” Y “PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE BANCO DAVIVIENDA” exponiendo principalmente que el 5 de noviembre de 2021 por concepto de deferencia comercial, se consignaron unos recursos en la cuenta de ahorros No. 7868 que posteriormente fueron trasladados a la tarjeta de crédito No. 6070 reexpedida con el No. 6692 como pago de los avances efectuados. (derivado 008). De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 011 y 012), quien, como se dijo, no se pronunció en el término previsto para ello. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción
de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En línea con lo anterior, debe ponerse de presente que la controversia se origina de un contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, definiéndolo como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado, cuyas utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas”, y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente “serán de nuevo utilizables por este durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibidem). Ahora bien, para efectos de dar resolución de dar resolución a la controversia cabe poner de presente lo dicho por el establecimiento bancario en el escrito de contestación toda vez que “el 5 de noviembre de 2021 se realizó un ajuste a modo de abono la cuenta de ahorros No. 550488414607868 por la suma de $2.100.000, la cual fue posteriormente trasladada al pago del avance realizado con la tarjeta de crédito No. 4559860066646070, reexpedida con el No. 4559860032716692, del cual provenían los recursos debitados de la cuenta de ahorros (…) Así mismo, el 5 de noviembre de 2021 se realizó la reversión de la tarjeta de crédito No. 4559860066646070, reexpedida con el No. 4559860032716692, de la compra realizada el 23 de agosto de 2021 en el comercio TIGO ECCOMERCE por la suma de $100.00o, también objetada por la demandante.”.
De acuerdo con esto último, corresponde a este despacho analizar los soportes probatorios que acrediten el dicho del banco demandando, puesto que de ser cierto se estarían cumpliendo la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda y dando por finalizado el objeto del litigio. En ese sentido, como medios probatorios de su afirmación BANCO DAVIVIENDA aportó el extracto de la cuenta de ahorros No. 7868, en el que se acredita el abono de la suma de $2.100.000 para el 5 de noviembre de 2021: @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Y, adicionalmente, los extractos de la tarjeta de crédito No. 6692 antes 6070 para el período liquidado entre el 22 de octubre de 2021 y el 26 de noviembre de 2021, en el cual se evidencian los siguientes movimientos: De esta manera, esta delegatura encuentra que el 5 de noviembre de 2021, se realizó la reversión de una de las compras desconocidas por la señora REYES MARTINEZ como lo es la correspondiente a la efectuada en el establecimiento TIGO ECCOMERCE por la suma de $100.000, y, de igual manera, se realizaron 2 pagos a la tarjeta de crédito No. 6692 por valor total de 2.098.445. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que como ya se señaló, la demandante no realizó ningún pronunciamiento en
el traslado de las excepciones, de manera que atendiendo al artículo 241 del Código General del Proceso según el cual “el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”, este despacho encuentra que en el presente litigio se ha dado en hecho superado puesto que lo pretendido a través de esta acción fue resuelto en los términos de la solicitud de la accionante, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la ley 1480 de 2011. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO”, que tiene por efecto dar por terminada la totalidad de la controversia, no siendo necesario pronunciarse sobre los demás medios exceptivos. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co SEGUNDO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HECTOR ANDRES ARIZA PAEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
JUAN DAVID ROMERO QUEVEDO
Revisó y aprobó:
HECTOR ANDRES ARIZA PAEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 18 de marzo de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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