SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021273392
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021273392
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021273392-022-000
Fecha: 2022-02-25 15:44 Sec.día16465
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021273392-022-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-5397
Demandante : JAIME ALBERTO ACUÿA Demandados : BANCO DAVIVIENDA En atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial
sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA El señor Jaime Alberto Acuña,, actuando en nombre propio, formuló Acción de Protección al Consumidor con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 contra BANCO DAVIVIENDA S.A., ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual fue rechazada por falta de competencia por tratarse la misma “de una controversia surgida con ocasión de la actividad financiera”, ordenando a su vez su remisión a ésta Superintendencia, siendo admitida la demanda en este Delegatura el día 24 de diciembre de 2021. En el mencionado escrito, el demandante solicita el reverso de las compras presenciales efectuadas el 21 de noviembre de 2021 con cargo a su tarjeta de crédito terminada en el No. 4086, por valor total de $297.906 pues manifiesta haber sido víctima de hurto y no haberlas realizado. Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medios exceptivos los que denominó “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co FINANCIERO – HECHO SUPERADO”, señalando que: “BANCO DAVIVIENDA S.A., como deferencia comercial decide realizar la reversión de las operaciones objeto de debate el 7 de enero de 2021”
Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien vencido el término del traslado no se pronunció sobre las excepciones propuestas por la pasiva (cfr. derivados 20 y 21). A partir de lo anterior, se procede a abordar el caso en custión conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Sentado lo anterior, téngase que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 Ibidem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el
consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Visto lo anterior, procederá este Despacho a revisar el escrito inicial, la contestación presentada por la demandada, y las documentales aportadas con los mismos, con el fin de determinar si existió responsabilidad contractual de BANCO DAVIVIENDA S.A. con ocasión de las transacciones desconocidas por el consumidor. Para tal fin, sea del caso reiterar que la entidad financiera demandada, indicó en su escrito de contestación que había procedido a reversar definitiva mente las operaciones objeto del litigio, como una decisión comercial, y para dicho efecto, la entidad financiera allegó con la contestación de la demanda documento donde consta la reversión de cada una las utilizaciones objeto de la reclamación, acreditándose así el hecho superado propuesto por el banco como medida exceptiva en la presente acción de protección al consumidor. Téngase en cuenta que frente a dicho medio probatorio el demandante no se opuso al momento de que se le efectuó el traslado de las excepciones, encontrándose totalmente acreditado el mismo. Finalmente, esta Delegatura NO condenará en costas al no haberse acreditado ni constatado las mismas, ello en armonía con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda, así como la carencia de objeto de la acción por hecho superado, conforme lo fundamentado a lo largo de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Revisó y aprobó:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 28 de febrero de 2022 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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