SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021275979
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021275979
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021275979-017-000
Fecha: 2022-06-10 10:27 Sec.día3417
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021275979-017-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-5423
Demandante : VALERIA NOREÑA Demandados : BANCO DAVIVIENDA En atención al vencimiento del traslado de las excepciones sin que la parte demandante haya realizado algún pronunciamiento sobre el particular (derivados 015 y 016), de conformidad al numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de
Colombia profiere la siguiente SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, la señora VALERIA NOREÑA pretende que se obligue a BANCO DAVIVIENDA S.A. al reintegro de la suma de $5.212.209 que fueron debitados de su cuenta de ahorros No. 5817 el 29 de noviembre de 2021, debido a que manifiesta nunca haber realizado dichas operaciones y que en su considerar esto se debió a fallas en el sistema de seguridad del establecimiento bancario. (Derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 24 de diciembre de 2021 (derivado 002) y fue debidamente notificada a BANCO DAVIVIENDA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO”, “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL”, “CUMPLIMIENTO DEL BANCO DAVIVIENDA DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES”, “PRINCIPIO DE BUENA FE @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co CONTRACTUAL POR PARTE DE BANCO DAVIVIENDA” y “EXCEPCION GENERICA”, indicando principalmente que no hay lugar a reconocer las pretensiones de la demanda en virtud de que el
establecimiento bancario ya las atendió de manera favorable haciendo el reintegro de los dineros reclamados por la demandante. (derivado 013 y 014). De las excepciones se corrió traslado a la demandante (derivado 015 y 016), quien, como se dijo, no se pronunció en el término previsto para ello. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En línea con lo anterior, debe ponerse de presente que la controversia se origina de un contrato de Cuenta de Ahorros tipificado en el artículo 1398 del Código de Comercio, que dispone: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario, se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad.
Bajo el anterior contexto normativo y analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, se puede advertir que el presente litigio se centra en determinar si existe responsabilidad contractual de BANCO DAVIVIENDA S.A. en relación con las operaciones cursadas con la cuenta de ahorros de titularidad de la señora VALERIA NOREÑA el 29 de noviembre de 2021 por valor total de $5.212.209, y, de ser el caso, determinar si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. En virtud de lo anterior, para efectos de dar resolución a la controversia cabe poner de presente lo indicado por el establecimiento bancario en el escrito de contestación toda vez que: “(…) desde ya me permito poner de presente a esta delegatura la carencia actual del objeto del presente proceso, lo anterior, teniendo en cuenta que Banco Davivienda S.A., el día 22 de diciembre de 2021 atendió favorablemente la reclamación de la accionante por lo que procedió a reintegrar la suma de $5.212.209 a la cuenta de ahorros No. 0550136200105817 de titularidad de la señora VALERIA NOREÑA (…)” A partir de esto último, BANCO DAVIVIENDA S.A. allegó como soportes probatorios del pago realizado al demandante pantallazo denominado “Consulta de movimiento” en derivados 13 y 14 de la cuenta de ahorros No. 5817 del cual se extrae que para el 22 de diciembre de 2021 se realizó un abono por la suma de $5.212.209 con destino a la cuenta de titularidad de la demandante. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co Aunado a lo anterior, también allegó comunicación dirigida a la señora VALERIA NOREÑA fechada el 24 de diciembre de 2021 en donde se le informa que decidió atender de manera favorable el reclamo que interpuso, abonando los recursos provenientes de las operaciones desconocidas en su cuenta de ahorros terminada en el número 5817. Por todo lo anterior, este despacho desde ya advierte que encuentra probadas las excepciones que el establecimiento bancario denominó “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO” e “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL”, toda vez que el banco demandando acredita haber puesto fin al litigio mediante la satisfacción de las pretensiones de la demanda. Para concluir, debe tenerse en cuenta que el demandante no realizó ningún pronunciamiento en el traslado de las excepciones como ya se señaló, de manera que atendiendo al artículo 241 del Código General del Proceso según el cual “el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”, este despacho encuentra que en el presente litigio se ha dado en hecho superado puesto que lo pretendido a través de esta acción fue resuelto en los términos de la solicitud del accionante, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la ley 1480 de 2011. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del
numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO” e “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL”, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: REQUERIR a BANCO DAVIVIENDA para que en los siete (7) días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue con destino al presente proceso los extractos bancarios de la cuenta No. 5817 de titularidad de la señora VALERIA NOREÑA en donde se evidencie el abono de los $ 5. 212.209 reclamados en la demanda.
CUARTO: sin condena en costas. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
ASESOR
Copia a: Elaboró:
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
Revisó y aprobó:
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 13 de junio de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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