SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2022020503
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2022020503
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022020503-016-000
Fecha: 2022-03-17 10:59 Sec.día949
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022020503-016-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-0378
Demandante : CATALINA TORO CIFUENTES
Demandados : SCOTIABANK COLPATRIA S.A.
Encontrándose al despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda, en su contestación y en el traslado de la misma, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue. Ahora bien, frente al interrogatorio de parte solicitado por la entidad financiera demandada, resulta
innecesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación resultan claros y suficientes para la verificación de los hechos materia de litigio. Así las cosas, comoquiera que no se hace necesario el decreto ni practica de pruebas adicionales, toda vez que las anteriores decretadas resultan suficiente para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, pasa a proferir
SENTENCIA ESCRITA.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales el 1 de febrero de 2022, la señora CATALINA TORO CIFUENTES demandó a SCOTIABANK COLPATRIA S.A., pretendiendo “Que se obligue a SCOTIABANK COLPATRIA S.A, a ASUMIR el valor de estas dos transacciones por no haber realizado todos @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co los protocolos de verificación, seguridad y riesgo y autorizar unos avances sin tener el plástico y verificar mi identidad con la utilización de los protocolos de seguridad y verificación que están obligados a tener y realizar, por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.800.000).” La demanda fue admitida mediante auto de fecha 7 de marzo de 2022 y notificada a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. quien en tiempo contestó la misma, solicitando se declare las excepciones de “HECHO DE
LA VÍCTIMA COMO CAUSA EXCLUSIVA DEL DAÑO Y EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO COLPATRIA”, “DILIGENCIA DEL BANCO COLPATRIA Y CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES PROFESIONALES”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE BANCO COLPATRIA EN LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD”, “PRINCIPIO DE BUENA FE
CONTRACTUAL POR PARTE DE COLPATRIA” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de apertura de crédito, celebrado entre la señora CATALINA TORO CIFUENTES y SCOTIABANK COLPATRIA S.A., de conformidad con los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio definido como aquel: “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona –cliente– sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, y a permitir su retiro en forma segura, cuya disponibilidad como en este caso puede ser de carácter rotatorio, entendiéndose por tal, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la
vigencia del contrato”. Es del caso indicar que uno de los mecanismos a través de los cuales el establecimiento de crédito puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, es la emisión de una tarjeta de crédito, como ocurre en el presente caso, que opera como medio para obtener dinero hasta el cupo concedido, persistiendo las obligaciones contractuales derivadas del contrato celebrado entre las partes, especialmente aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido. Así, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Ahora bien, el ejercicio de la actividad bancaria conlleva implícitamente que la entidad financiera cumpla con los deberes especiales que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes de los diferentes canales que pone a disposición de sus clientes para el manejo de los productos y servicios ofrecidos, los cuales, nacen de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios. No obstante, aunque es cierto que la responsabilidad que se predica de las entidades financieras, se analiza bajo la perspectiva de la diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue.
Sentado lo anterior, la Delegatura examinará a partir de las pruebas decretadas, de cara al marco normativo aplicable, si emerge responsabilidad contractual en cabeza de la entidad demandada por los avances @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co cuestionados, abordando en primer lugar los hechos que dan origen a la presente acción y que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda. Manifiesta la demandante que el día 19 de diciembre de 2021 “Participé en la carrera y cuando llego al vehículo, el cual estaba cerrado, encontré que no mi estaba el teléfono celular y en la billetera estaban mis documentos, pero las tarjetas de crédito en orden diferente.”, evento que corroboró en la denuncia penal aportada con su demanda, de cuyo relato se extrae “Abrieron el carro me robaron el iphone 12 pro max, así como usaron mis tarjetas de crédito pero las dejaron en la billetera” (deriv. 000). Adicionalmente, señala, que una vez se encontraba en su apartamento se comunicó de manera inmediata con SCOTIABANK COLPATRIA S.A. y realizó el bloqueo de su tarjeta de crédito, agrega que nunca ha realizado avances con dicho plástico, ni ha solicitado la clave para realización de dichas transacciones. Al respecto, funda la entidad financiera sus excepciones, en que los avances reclamados se ejecutaron con la información necesaria para producirlas, esto es, con la tarjeta crédito No. 7600 y clave transaccional,
elementos que se encontraban bajo la custodia de la demandante, y que eran suficientes para superar los parámetros de seguridad del Banco. En consecuencia, si los avances tuvieron su curso, esto fue por un “…actuar imputable exclusivamente a la parte actora quien tuvo que ceder la custodia su elemento transaccional a un tercero junto con su clave que es de su conocimiento personal…”. Así mismo, señala que a pesar de que el Banco notificó oportunamente la realización de las transacciones reclamadas a través de mensaje de texto a la demandante, ésta solo dio aviso al banco del desconocimiento de estas dos horas después de su realización. De acuerdo a lo hasta aquí dilucidado, resulta concluir, que en efecto la demandante perdió la custodia temporal de su tarjeta de crédito, durante el tiempo que se encontraba en la “carrera rio Cali 2021”, ante lo cual, cumple señalar que al consumidor le corresponde ejercer la debida custodia y cuidado de los instrumentos transaccionales previstos para el manejo de sus productos por encontrarse dentro de su órbita de control, en tal medida, se tendrá por acreditado parcialmente la excepción que SCOTIABANK COLPATRIA S.A. denominó “HECHO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSA EXCLUSIVA DEL DAÑO Y EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD DEL BANCO COLPATRIA”.
No obstante, tal como lo afirmó la parte demandada en su escrito de contestación, que para el curso exitoso de los avances no solo se requería la tarjeta de crédito sino la clave personal, se observa frente al hecho indicado por la demandante referente a que “Yo nunca he realizado avances con mi tarjeta crédito, nunca he
solicitado clave para avances”, que la entidad financiera contestó el mismo señalando “que se registró un cambio de clave el 19 de diciembre de 2021 a las 8:27 a.m.”, esto es, un minuto antes a la realización del primer avance desconocido. Ahora, si hubo dicho cambio de clave, o si hubo asignación de clave por primera vez, o de que forma aquel tercero pudo lograr acceder a la clave personal para llevar a cabo los avances discutidos, carece de todo sustento probatorio que permita desvirtuar el argumento en el cual la demandante finca la pretensión de su demanda. Por consiguiente, no basta para este Despacho hacer mención a una mera inferencia a causa de un resultado que en principio aconteció bajo unos presupuestos que solamente eran de resorte exclusivo de la demandante, hipótesis que de resultar cierta, debió extenderse a la esfera de lo probado y, por ende, haberse acreditado a través de los diferentes medios probatorios establecidos dentro del ordenamiento jurídico – procesal, pues dicha carga probatoria refulge en cabeza de la parte demandada, máxime si se tiene en cuenta que es la entidad demandada quien tiene a su cargo la obligación de resultado que se predica @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co incumplida y, además, ostenta mayor calidad de dominio dentro del vínculo contractual vigente, por tanto, es quien tuvo mejores condiciones de defensa en lo relativo al recaudo probatorio.
Así mismo, resulta necesario analizar la conducta de la entidad financiera frente a las obligaciones a su cargo entre las cuales, se encuentra los requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en la Parte I Título II del Capítulo I de la Circular Básica Jurídica 029/2014, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes, es así como se contempla en la citada Circular Básica Jurídica como requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o después de un número de intentos de accesos fallidos por parte de un cliente, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos.” (ii) “Elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos”. A efectos de verificar el cumplimiento de dichas obligaciones, resulta necesario remitirnos a los extractos de la tarjeta de crédito No 7600 de titularidad de la señora CATALINA TORO CIFUENTES, para el periodo comprendido entre 27/02/2021 al 18/02/2021, aportados con la contestación de la demanda, en los cuales se evidencia que la demandante no realizaba avances en efectivo con dicho producto, lo cual guarda correspondencia con su dicho “Yo nunca he realizado avances con mi tarjeta crédito”, luego, con la realización exitosa del primer avance el cual se tornaba inusual, el segundo, debió generar alerta en los sistemas de
seguridad del banco y, en consecuencia, debió desplegarse por la entidad una conducta tendiente a confirmar que dicha transacción si estaba siendo realizada por la titular de la tarjeta o en su defecto, proceder al bloqueo preventivo con el fin que no se efectuaran nuevas transacciones. Ahora, si bien, la demandante no desconoce en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones, haber recibido los mensajes de notificación de las transacciones reclamadas, lo cual conllevó a dar a dar aviso de bloqueo al banco, lo cierto, es que, los mensajes de notificación están desprovistos de toda labor de confirmación, pues con ellos no es posible tener con certeza la aceptación por parte del titular respecto al curso de las transacciones efectuadas, tal como lo expresó Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 27 de octubre de 2016, expediente número 2015-00206-01, con ponencia del magistrado German Valenzuela, dentro de un proceso de segunda instancia de la Delegatura “que aunque ciertamente su emisión tiene como objetivo primario que el cliente se entere de las operaciones que en tiempo –más o menos real – le está reportando el Banco, para que manifieste asimismo con inmediatez como señal de aprobación del contenido de los mensajes que lleguen, y por esta vía, que aunque las operaciones realizadas resulten sospechosas el Banco pueda asumir que el cliente las avala o que por ello formen parte de su perfil transaccional”. Así las cosas, la conducta o incumplimiento de la demandante al haber desatendido sus deberes de custodia y guarda de su elemento transaccional, no rompe el nexo de causalidad cuando, como en el presente caso,
se advierte un incumplimiento de las obligaciones propias de la entidad financiera. Lo anterior, permite tener por no acreditadas las excepciones de “DILIGENCIA DEL BANCO COLPATRIA Y CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES PROFESIONALES” y “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE BANCO COLPATRIA EN LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE
NEXO DE CAUSALIDAD”, propuestas por SCOTIABANK COLPATRIA S.A.
Así las cosas, se encuentra acreditado que los incumplimientos y conductas de ambas partes concurrieron en la materialización del hecho dañoso, procediendo a condenar a la entidad únicamente al reintegro al cupo de la tarjeta de crédito de la demandante, el valor del segundo avance, esto es la suma de $900.000, junto @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co con los intereses corrientes y moratorios que se hubieren generado por ese porcentaje de las transacciones. Debiendo la parte demandante asumir el valor del primer avance, teniendo en cuenta que su incumplimiento, al igual que el de la demandada, confluyó en la realización de las transacciones repudiadas, denegando las demás pretensiones. Respecto de la excepción que la pasiva denominó como de “PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE COLPATRIA”, se tendrá sin efectos, en la medida que en el proceso no se debatía la buena fe de
la entidad financiera en la realización de las operaciones sino su cumplimiento contractual, por lo que ningún sentido tiene debatir si medió o no la buena fe de la entidad financiera, máxime teniendo en cuenta que conforme lo previsto en el artículo 835 del Código de Comercio se presume la buena fe “aún la exenta de culpa (…)”. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Decreto y rechazo de pruebas solicitadas por las partes.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente, la excepción que SCOTIABANK COLPATRIA S.A. denominó “HECHO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSA EXCLUSIVA DEL DAÑO Y EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO COLPATRIA”, acorde a la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas por el BANCO SERFINANZA S.A. denominó “DILIGENCIA DEL BANCO COLPATRIA Y CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES PROFESIONALES”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE BANCO COLPATRIA EN LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD” y “PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE COLPATRIA”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.
CUARTO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a SCOTIABANK COLPATRIA S.A., en los términos de esta providencia, de los perjuicios sufridos por la demandante CATALINA TORO CIFUENTES, como consecuencia de los dos avances realizados el día 19 de diciembre de 2021, con cargo al cupo de la tarjeta de crédito No. 7600, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: CONDENAR a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. a pagar a favor de la señora CATALINA TORO CIFUENTES, la suma $900.000 junto con el valor de los intereses corrientes y moratorios que se hubieren causado por dicha transacción. Lo anterior, deberá hacerse en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión, mediante abono al saldo adeudado en el cupo de la tarjeta de crédito de la actora. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co Para acreditar el cumplimiento de esta orden judicial, debe allegar en un lapso no mayor a diez (10) días posteriores al período otorgado para el cumplimiento del fallo, la documental que demuestre el acatamiento
de lo aquí ordenado, so pena de las sanciones legales a que haya lugar, conforme el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el artículo 44 del Código General del Proceso, trámite que se llevará a cabo por vía incidental escrita, (art. 59 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el parágrafo art. 44 del CGP.).
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
EDITH CAROLINA JIMENEZ ORTIZ
Revisó y aprobó:
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 18 de marzo de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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