SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2022021075
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2022021075
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022021075-030000
Fecha: 2022-06-30 22:05 Sec.día5950
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022021075-030-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-0390
Demandante : MAITE ROCIO CAÑATE BARRENECHE
Demandados : BANCO POPULAR Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía
procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Corresponde a este Despacho establecer si le asiste responsabilidad contractual al BANCO POPULAR S.A., con ocasión del débito realizado por la entidad financiera el día 5 de enero de 2022. Previo a abordar los aspectos normativos y jurisprudenciales que enmarcan la controversia sometida a consideración de la Delegatura, no debe perderse de vista que la misma se ubica dentro del ámbito de protección al derecho del consumidor, expresión del artículo 78 constitucional. Al efecto, baste hacer referencia a la ley dentro de la que ha sido creada la acción de protección al consumidor, esto es la Ley 1480 de 2011, más conocida como Estatuto del Consumidor. Al efecto, la actividad financiera cumple respecto del desarrollo económico una función esencial. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Significa lo anterior, la exigencia en las entidades que ejercen la actividad financiera, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Adicionalmente, formando parte del contrato se encuentran aquellas disposiciones que determinan,
integran, limitan o amplían su contenido, al igual que las que imponen cargas, deberes y obligaciones que contribuyen, refuerzan o cualifican la obligación principal, como es el caso de la Ley 1328 de 2009. Al respecto, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. De esta manera, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc. En torno al estándar de conducta propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta y la especial protección a consumidores y usuarios previstas en los artículos 78 y 335 de la Constitución Política, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literales a del artículo 5° y b artículo 7° de la Ley 1328), así el artículo 5° de la misma Ley citada consagra un conjunto de derechos para la protección del consumidor financiero, vigente “durante todos los momentos
de su relación con la entidad vigilada”. Ahora, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° la Ley 1328 de 2009, prevé como buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero, entre otras: (i) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos”, (ii) “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación…” y (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato, siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exoneren, limiten o atenúen la responsabilidad de la entidad financiera (literal d y parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso.
CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO.
En orden a determinar si a la entidad demandada le asiste responsabilidad por las transacciones objetadas, el Despacho examinará las pruebas recaudadas, así como la actuación surtida, aspectos que
confrontará y analizará bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable al producto contratado, con el fin de establecer si, (i) de un lado, la entidad dio cumplimiento a las obligaciones contractuales y legales asumidas y (ii) si en cabeza del demandante –consumidor financierose desplegó @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co una conducta culposa u omisiva que de manera directa o indirecta diera lugar a la realización de la operación que por vía jurisdiccional reclama o, que simplemente el perjuicio reclamado no existe. Lo anterior con el fin de establecer si le asiste el derecho a la parte demandante del reconocimiento del reintegro de los dineros debitados por BANCO POPULAR S.A. el día 5 de enero de 2022, o si por el contrario se encontraran acreditadas las excepciones que el banco denominó “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL BANCO POPULAR S.A. EN EL CONTRATO DE DEPÓSITO EN LA CUENTA DE AHORROS NO. 230-400-18958-5”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, “VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM NON VALET. (TEORIA DEL ACTO PROPIO)” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. El análisis parte de los siguientes hechos que no tienen discusión entre las partes en sus escritos de
demanda y contestación de esta:
1. Que la señora MAITE ROCIO CAÑATE BARRENECHE se encuentra vinculada a BANCO DE POPULAR S.A. con la cuenta de ahorros terminada en el No. 958-5.
2. Que el día treinta (30) de diciembre de 2021, la demandante realizó diversas compras en establecimientos de comercio.
3. Que BANCO POPULAR S.A., remitió oportunamente los mensajes de texto que informaban acerca de las transacciones mencionadas anteriormente.
4. Que las compras efectuadas el día treinta (30) de diciembre fueron exitosamente debitadas de la cuenta de ahorros No. 230-400-18958-5 de titularidad de la parte demandante.
5. Que el día treinta (30) de diciembre del año 2021 luego de efectuar una compra en establecimiento de comercio por valor de trescientos mil pesos ($300.000), a las 12:51 p.m. y a las 13:05 p.m. de ese mismo día, la demandante retiró a través de cajero automático la suma de un millón de pesos ($1.000.000)
6. Que en respuestas el Banco señaló que procedió a abonar la suma de $732.908, como quiera que le fue reportado un doble descuento por parte de REDEBAN. Sin embargo, como no existió dicho descuento, procedió a reversar los valores abonados.
Por lo anterior, se procede a examinar las excepciones planteadas en orden a establecer con base en la valoración del material probatorio recopilado bajo el principio de unidad de la prueba y la sana crítica, si existió un incumplimiento contractual de BANCO POPULAR S.A., o si, por el contrario, se acredita alguna
circunstancia que permita eximir o atenuar la responsabilidad de la entidad. Sea del caso poner de presente que el vínculo existente entre la señora MAITE ROCIO CAÑATE BARRENECHE y BANCO POPULAR S.A. se encuentra enmarcado en un contrato de depósito en cuenta de ahorros, frente al cual el artículo 1398 del Código de Comercio contempla que todo Banco es responsable “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. En este sentido, el Banco cumple la obligación a su cargo, por demás, obligación de resultado, sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario, o a la persona que este designe o autorice, -en-tal evento el desembolso configura un auténtico pago. Dicho esto, el despacho procederá a analizar las excepciones propuestas por la entidad demandada, a la luz de las pruebas aportadas a lo largo del presente proceso, con el fin de establecer si se encuentran probadas y así verificar la existencia o no de la responsabilidad contractual del banco. Una vez revisado los elementos, el día 30 de diciembre de 2021, la señora MAITE ROCIO CAÑATE BARRENECHE, realizó 8 operaciones que afectar el saldo que tenía en su cuenta de ahorros. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Es importante mencionar, que previo a la primera operación del 30 de diciembre referido, la demandante
contaba con un saldo de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($4.127.405), como consta en el extracto aportado tanto por la parte demandante con el escrito inicial (D.V.000), como por la entidad vigilada en su contestación de la demanda (D.V. 016). Luego de la primera compra por canal presencial registrada en el extracto por un valor de DIECIOCHO MIL PESOS ($18.000), el saldo disponible de la cuenta de ahorros de la demandante era de CUATRO
MILLONES CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($4.109.405).
Con posterioridad, la demandante realizó otra compra presencial por valor de DOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($296.000), quedando un saldo en la cuenta de ahorros de TRES MILLONES
OCHOCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($3.813.405).
Seguido a esta compra, la demandante realizó dos utilizaciones más, la primera por valor de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS PESOS ($23.800) y TREINTA MIL NOVECIENTOS PESOS ($30.900), dejando en el depósito de cuenta de ahorros un saldo de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO
MIL SETECIENTOS CINCO PESOS ($3.758.705).
Después de estas compras, la demandante realizó las dos operaciones referidas en el hecho séptimo de la demanda, por valores de TRECIENTOS MIL PESOS ($300.000) y UN MILLÓN DE PESOS (1.000.000),
dejando en la cuenta depositados DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL
SETENCIENTOS CINCO PESOS ($2.458.705).
Con ocasión del retiro de UN MILLÓN DE PESOS indicado anteriormente, el banco realizó el cobro por la utilización del cajero por valor de MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.600), quedando como saldo el valor de ($2.457.105). Ahora, si bien en su escrito inicial no hace referencia a las utilizaciones subsiguientes que se llevaron a cabo entre el 30 de diciembre de 2020 y el 3 de enero siguiente, es del caso indicar que la demandante tuvo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre las mismas, por lo que encuentra que los débitos siguientes a la cuenta de ahorros de la demandante por valores de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS ($68.608), CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS($44.500), CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS($49.409), TRECIENTOS MIL PESOS ($300.000), VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($29.900) y la comisión por uso del cajero por valor de MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.600). Los movimientos descritos anteriormente dejaron un saldo UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y
TRES MIL CIENTO TRECE PESOS ($1.963.113).
Para el día 5 de enero, en el extracto de la cuenta de ahorros se encuentran registrados 5 ingresos de dinero identificados como “REVERSO RETIRO” por valores de TRECIENTOS MIL PESOS ($300.000),
SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS ($68.608), DOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($296.000), CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($44.500) y VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS PESOS ($23.800), generando un aumento en el saldo de la cuenta de ahorros de la demandante por valor de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($732.908). Sobre este aumento en el saldo de la cuenta de ahorros, la parte demandada indica que el mismo correspondió a un error ocasionado por una información suministrada por REDEBAN. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Sobre lo anterior, indica BANCO POPULAR en la presentación de las excepciones a las pretensiones de la demanda, que REDEBAN reportó un doble retiro o descuento para algunas de las transacciones efectuadas entre el 30 de diciembre de 2021 y el 3 de enero de 2022, el día cinco (5) de enero del año 2022, el Banco Popular S.A., procedió a consignar los valores que presuntamente habían sido descontados a la demandante en dos (2) oportunidades. Sin embargo, validado el caso concreto, al no existir un doble descuento y por lo tanto, al haberse abonado recursos, el día seis (6) de enero del año en curso, el Banco Popular reversó los valores erradamente consignados. Vistos los movimientos registrados en el extracto, encuentra este despacho que le asiste la razón a la
entidad financiera, toda vez que las aplicaciones de las compras y retiros se dieron de manera correcta al saldo, sin observarse en el mismo que se hubiera hecho un doble descuento. Así mismo, observa el despacho que los valores ingresados al saldo el día 5 de enero de 2022, tienen correspondencia con las utilizaciones que se dieron entre el 30 de diciembre de 2021 y el 3 de enero de 2022, encontrándose de esta manera acreditado el dicho de BANCO POPULAR S.A. Quedando pendiente así verificar si el banco se encontraba autorizado para debitar los dineros que de manera errónea fueron consignados en la cuenta de ahorros de la demandante o si por el contrario debían solicitar autorización de la titular de la cuenta de ahorros para debitar dichos dineros. Al respecto, indica la entidad financiera que la cláusula decimocuarta del Reglamento Universal de Productos y Servicios Financieros del Banco Popular S.A. establece que “EL BANCO podrá debitar de Ia CUENTA DE AHORROS sumas de dinero por los siguientes conceptos:(ii) Sumas erróneamente acreditadas a Ia CUENTA DE AHORROS de EL CLIENTE…” Así las cosas, la entidad demandada tenía la facultad para debitar de manera automática las sumas que de manera errónea fueron acreditadas en la cuenta de la demandante. En ese orden, reconocer de alguna manera dineros que no corresponden a la titularidad de la demandante, puesto que, en el curso del proceso, la actora no logro acreditar el origen de los recursos que reclama, mientras que, como se indicó en precedencia, la parte demandada si logro hacerlo, causaría un empobrecimiento a la demandada y un enriquecimiento sin justa causa de la parte demandante.
En este sentido, se encuentran acreditadas las excepciones que el banco denominó, “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL BANCO POPULAR S.A. EN EL CONTRATO DE DEPÓSITO EN LA CUENTA DE AHORROS NO. 230-400-18958-5”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA” y “VENIRE
CONTRA FACTUM PROPIUM NON VALET. (TEORIA DEL ACTO PROPIO)”.
Finalmente, no se condenará en costas a las parte por no encontrarse acreditadas. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones que BANCO POPULAR S.A., denominó “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL BANCO POPULAR S.A. EN EL CONTRATO DE DEPÓSITO EN LA CUENTA DE AHORROS NO. 230-400-18958-5”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA
CAUSA”, “VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM NON VALET. (TEORIA DEL ACTO PROPIO)”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas Ejecutoriada la presente sentencia, por secretaria archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NELLY CASTILLO CABRERA
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
NELLY CASTILLO CABRERA
Revisó y aprobó:
NELLY CASTILLO CABRERA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de julio de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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