SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2022065163
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2022065163
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022065163-042000
Fecha: 2022-07-22 16:28 Sec.día1247
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022065163-042-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-1301
Demandante : GLORIA LOURDES MONTENEGRO PORTILLA
Demandados : ITAÚ; BANCO CORPBANCA;
Anexos : Demandado : BANCO DAVIVIENDA S.A En cumplimiento de lo dispuesto en audiencia anterior, de cara a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta
Superintendencia procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora GLORIA LOURDES MONTENEGRO PORTILLA, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra del BANCO DAVIVIENDA S.A. y el banco ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A, entidades vigiladas por esta Superintendencia, pretendiendo que se obligue al reembolso de la suma debitada de su cuenta de ahorros en el banco ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A y que no fuese entregada por un cajero de la entidad BANCO DAVIVIENDA S.A por valor de $400.000. Así mismo, pretende el pago por concepto de daño emergente de la suma de $100.000 en atención a los gastos en los que tuvo que incurrir al acudir a un abogado para ser asesorada (derivado 000). @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co La demanda fue admitida y notificada a las entidades vigiladas demandadas, quienes en término contestaron a través de la proposición de sendas excepciones de mérito, para el caso de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A soportadas en que dicha entidad si bien reintegró la suma reclamada por la actora el 17 de enero de 2022, nuevamente debitó la misma el 31 de enero de 2022 ante la respuesta del Banco Davivienda del 25 de enero de 2022 señalando que la operación fue exitosa luego de la
verificación con el arqueo del cajero, allegando copia de dicha respuesta al plenario (derivados 011 y 012). Por su parte, BANCO DAVIVIENDA S.A soportó sus medios de defensa en que el día 6 de abril de 2022 procedió a realizar el correspondiente abono por valor de $400.000 producto de la transacción efectuada por la demandante el 13 de enero de 2022 (derivado 013). De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 020), término que venció en silencio, por lo que mediante auto del 4 de mayo de 2022 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la etapa de la conciliación el 24 de mayo de 2022, la cual se declaró fallida y se decretaron pruebas de oficio en cabeza de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A, las cuales quedaron en conocimiento de la parte demandante quien no se pronunció sobre el particular, encontrándose entonces el expediente al Despacho para proferir la respectiva sentencia (Num 2. Art 278 del Código General del Proceso).
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida de quienes son aquí parte y frente a la cual no existe discusión entre los extremos procesales.
Cumple advertir que que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de
cuenta de ahorros o depósito irregular de dinero contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, dado el interés público que cobija la actividad financiera, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Ahora bien, BANCO DAVIVIENDA S.A como sustento de las defensas elevadas, señaló que accedió a lo solicitado por la demandante y procedió el 6 de abril de 2022 a emitir abono por valor de $400.000, para que sea reintegrado a la demandante por parte de Banco Itaú y, al efecto, allegó documental denominada “Comprobante abono a ITAÚ Gloria Lourdes Montenegro Portilla (…).pdf” que reposa a derivado 013 del expediente y en la cual se señala “Con respecto a la siguiente Trx, informamos que esta ya fue enviada a abonar por medio de Remisorio Redeban el 6/04/22 (sobrante posterior a la reclamación)” y en donde se detallan
los detalles de la transacción objeto de controversia así: @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Al efecto, en aras de verificar que dichos recursos fueron abonados en la cuenta de ahorros que tiene la demandante en el Banco ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A, la Delegatura requirió a dicha entidad financiera para que allegase los extractos del producto, evidenciándose el día 8 de abril un abono por $400.000 por concepto de “NC Reversión retiro cajero nacional” (derivado 040). Al respecto, habrá de estarse el Despacho a las citadas documentales como quiera que no fuesen tachadas o desconocidas por el extremo actor quien guardó silencio, las cuales permiten concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. Ahora bien, en punto del pretendido daño emergente, correspondiente al dinero que la parte demandante habría sufragado por concepto de asesoría jurídica y pese a que con la demanda se aportó un recibo de caja por valor de $100.000, no se accederá a su reconocimiento, pues tal rubro estaría implícito en una eventual condena en costas a la parte vencida, frente a lo cual la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de forma reiterativa ha enseñado que no corresponden a perjuicios sino a honorarios
judiciales. Al punto ha dicho “…La Sala al respecto, en auto de 4 de agosto de 2008, exp. 2005-00791, recordó que ‘[e]n este sentido se ha pronunciado la Corte al señalar que “…son diferentes la condena en costas y la de perjuicios, por lo que no le es dable a la parte beneficiada con ellas, involucrar en la liquidación de perjuicios, aspectos propios de la de costas, como es el caso del reconocimiento de gastos judiciales y de abogado o agencias en derecho, los que deben concretarse en la forma y por el procedimiento establecido en el artículo 393 del C. de P.C.’, por lo que concluyó que ‘no pueden reconocerse los perjuicios reclamados por la apoderada de los demandados en revisión, toda vez que se refiere a honorarios de abogado pagados por ellos convencionalmente y a gastos judiciales, los cuales no pueden incluirse en el rubro de perjuicios…’ (Auto de 7 de abril de 2000, expediente 7215)”. Por lo expuesto, se declararán probadas la excepción que BANCO DAVIVIENDA S.A intituló como “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO” y la excepción que ITAÚ CORPABANCA COLOMBIA S,A denominó como “INEXISTENCIA DE CULPA O INCUMPLIMIENTO LEGAL Y/O CONTRACTUAL DEL BANCO ITAÚ” que conllevan a negar las pretensiones de la demanda y releva a esta Delegatura del análisis de los demás medios exceptivos propuestos, al tenor de lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no tenerse causadas ni acreditadas de
conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probadas la excepción que BANCO DAVIVIENDA S.A intituló como “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO” y la excepción que ITAÚ CORPABANCA COLOMBIA S.A denominó como “INEXISTENCIA DE CULPA O @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co INCUMPLIMIENTO LEGAL Y/O CONTRACTUAL DEL BANCO ITAÚ”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
En firme esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
PROFESIONAL UNIVERSITARIO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Revisó y aprobó:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 25 de julio de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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