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SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2022089578

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2022089578
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022089578-013-000

Fecha: 2022-07-27 07:52 Sec.día59

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022089578-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-1842

Demandante : YINNETH CAROLINA CASTILLO CONTRERAS Demandados : BANCO DAVIVIENDA Encontrándose al despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procediendo a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) en el expediente reposan las pruebas suficientes sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio,

conforme a lo siguiente SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, la señora YINNETH CAROLINA CASTILLO CONTRERAS pretende que se obligue a BANCO DAVIVIENDA S.A. al reintegro de la suma de $ 494.000 COP, a su producto DaviPlata terminado en el número 4758 objeto de contrato de depósito electrónico a través del cual la accionante manifiesta: “El día 01 de diciembre de 2021 fueron depositados a dicho producto registrado con mi número celular 4758 la suma de $494.000 sobre las 10:15 pm, sin embargo, el mismo día a las 11:36pm el dinero fue hurtado y depositado al número 4025” (Derivado 000), concretando su pretensión en que se obligue a la entidad BANCO DAVIVIENDA S.A. al reintegro de $494.000 y los respectivos intereses moratorios comerciales. La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 10 de mayo de 2022 (derivado 545) y fue debidamente notificada a BANCO DAVIVIENDA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co se declaren probadas las excepciones denominadas “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO” y de ser probada LA

EXCEPCION GENERICA indicando principalmente que no hay lugar a reconocer las pretensiones de la demanda en virtud de que el establecimiento bancario Banco Davivienda S.A. “decide atender favorablemente la reclamación del accionante y procedió el 4 de abril de 2022 al reintegro de la suma de $494.000, satisfaciendo de esta forma las pretensiones incoadas por la accionante y salva guardando los derechos del consumidor financiero” (Derivado 9 y 10). De las excepciones se corrió traslado a la demandante quien no se pronunció en el término previsto para ello. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En línea con lo anterior, lo inicial que cumple advertir es que la controversia se basa en un contrato de depósito electrónico como se extrae de lo expuesto en la demanda y su contestación, el cual se encuentra contemplado y regulado en el titulo 1, capítulo 1 del artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, producto que reviste las características de un depósito a la vista “semejable a las cuentas de ahorro, a nombre de

persona natural o jurídica”. El cual, conforme al artículo de la precedencia en el numeral “a) … debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permitan a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros”. Ahora bien, frente a lo anterior téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Bajo el anterior contexto y analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, se puede advertir que el presente litigio se centra en determinar si existe responsabilidad contractual de BANCO DAVIVIENDA S.A. en relación con la operación cursada el 01 de diciembre de 2021 por valor total de $494.000 depositada al contrato de depósito electrónico 4758 de titulada de la señora YINNETH CAROLINA CASTILLO CONTRERAS y, de ser el caso, determinar si hay lugar a acceder a

las pretensiones de la demanda. En virtud de lo anterior, para efectos de dar resolución a la controversia cabe poner de presente lo indicado por el establecimiento bancario en el escrito de contestación de la demanda indicó que “Banco Davivienda S.A. (…). “decide atender favorablemente la reclamación del accionante y procedió el 4 de abril de 2022 al reintegro de la suma de $494.000, satisfaciendo de esta forma las pretensiones incoadas por la accionante y salva guardando los derechos del consumidor financiero (…)” (Derivado 9) @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co A partir de esto último, BANCO DAVIVIENDA S.A. allegó como soportes probatorios del pago realizado al demandante el documento denominado “Soporte reintegro” el cual indica que para el 04 de abril del 2022 se realizó una transacción exitosa por la suma de $494.000 con destino a la cuenta de depósito terminada en el número 4578. Adicional a la documental mencionada, la entidad financiera aportó como soporte de su dicho copia del extracto de la cuenta depósito electronico terminado en el número 4578 Periodo del Movimiento: 02/10/2021 a 08/04/2022 en el cual se indica que el se encuentra el siguiente momiento 2022-04-04, valor de transacción $ 494.000 canal COBROS EN BATCH transacción AJUSTE CREDITO (Derivado

009), por lo que el Despacho encuentra acreditada la devolución de la suma pretendida. Ahora bien, en cuanto atañe al reconocimiento de intereses moratorios comerciales sobre las sumas objeto de la restitución solicitado y en aplicación a la congruencia de que trata el artículo 281 del Código General del Proceso, como quiera que tales estipendios constituyen propiamente una pena en los términos del artículo 6 del Código Civil y que los intereses se deben desde la mora, es decir, desde que la obligación se ha hecho exigible, dado que en el presente caso el reconocimiento de la obligación resarcitoria emerge de sentencia y adquiere exigibilidad a partir de su ejecutoria, se denegará su reconocimiento, máxime que el cumplimiento de lo pretendido ya se acreditó por parte de la entidad financiera como se indicó en la sentencia, al respecto téngase que “la mora en el pago solo llega a producirse cuando exista en firme una suma líquida” (Sentencia Casación 27 de agosto de 1930, G.J. T.XXXVIII, pág. 128, citada en la Sentencia T-701/12), habiéndose explicado que “…las sentencias de condena ‘se encaminan a la declaración judicial de un derecho y a la condena del demandado a la satisfacción de la prestación debida, como consecuencia de la existencia del derecho que se reconoce o declara.’ Así, es a partir del momento de su ejecutoria que el derecho reclamado cobra firmeza o seguridad, pues antes de ella no es más que una situación incierta o dudosa…” (Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Sentencia del 9 de junio de 2010, M.P. Ariel Salazar Ramírez). De conformidad con lo anterior, se causarán intereses moratorios a cargo del Banco demandado

y a favor de la parte demandante, a partir del sexto (6) día siguiente a la ejecutoria del presente fallo. Por todo lo anterior, este despacho desde ya advierte que encuentra probadas las excepciones que el establecimiento bancario denominó “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO”, toda vez que el banco demandando acredita haber puesto fin al litigio mediante la satisfacción de las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO”, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co CUARTO: sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Revisó y aprobó:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 28 de julio de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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