SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2022092313
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2022092313
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022092313-020000
Fecha: 2022-09-30 19:11 Sec.día1163
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022092313-020-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-1918
Demandante : LIBARDO ROMERO ARDILA
Demandados : BANCO POPULAR Anexos : En este estado de la diligencia, verifica la delegatura que no se hace necesario el decreto y practica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario, para efectos de resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con los dispuesto en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, se procede a
proferir la siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentada por el señor LIBARDO ROMERO ARDILA
contra BANCO POPULAR S.A., pretende lo siguiente: “1. “Que se obligue al Banco Popular, al reintegro y ó devolución de los $600.000 pesos y a intereses que haya lugar, ya que no recibí el dinero, ni se encuentra en mi cuenta bancaria, lo que afecta mi patrimonio perteneciente a mi pensión como docente del Estado por más de 50 años. 2. Como usuario de los cajeros del Banco Popular confío plenamente en los documentos, recibos e información dada en sus pantallas y demás dispositivos, por tal motivo, no comprendo cómo el mismo Banco Popular descarta de plano la información generada por sus propios sistemas de dispensación de billetes y de los registros impresos generados, lo cual pone en duda la validez de los cajeros del Banco Popular y su uso confiable. 3. Para mí es fundamental que no se vulnere mi buen nombre y honestidad al insinuar que quiero apropiarme de dinero que no me corresponde; he sido cliente del Banco por más de 30 años, con una vida crediticia intachable, sin que nunca haya tenido una acusación similar a la que el Banco ahora me hace; por tal motivo exijo una retribución y disculpa por los perjuicios morales que estos sucesos han causado en mi vida cotidiana.” (derivado 000). @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Frente a dichas pretensiones se opuso la entidad financiera demandada con las excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia del daño – Imposibilidad de reintegrar y cancelar sumas de dinero que no fueron
debitadas ni extraídas de la cuenta del actor”, “Cumplimiento de los deberes de diligencia y seguridad a cargo del Banco Popular S.A. que le son propios en el ejercicio de la actividad financiera”, “Cumplimiento de las obligaciones por parte del Banco Popular S.A. en el contrato de depósito en la cuenta de ahorros No. 230-330-75316-1”, “Cobro de lo no debido” y “Excepción Genérica” (derivados007 a 009). De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 010), quien no se pronunció en la oportunidad correspondiente. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En este punto, encuentra la Delegatura que el contrato objeto de estudio gira en torno a un contrato de cuenta de ahorro que para lo que interesa al proceso, el artículo 1398 del Código de Comercio establece que “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”, lo que conlleva a concluir que contrario sensu, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo cuando la entrega de las sumas depositadas
se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Al efecto, es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio, naturaleza que exige de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Ahora bien, frente a lo anterior téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los
momentos de su relación con la entidad vigilada”. Súmase a ello lo sentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC5176-del 18 de diciembre de 2020, donde con ponencia del magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta, estableció lo siguiente: @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co “(…) si se analizan las cosas desde la óptica de la naturaleza de las prestaciones del banco, se arribaría a la misma conclusión. Nótese que, al celebrar el contrato de depósito en cuenta corriente o de ahorros -o de administración de estos-, el banco se obliga a permitir a sus clientes la disposición de los saldos depositados en esas cuentas, mediante el giro de cheques (en el caso de la cuenta corriente), retiros con tarjeta débito, transferencias electrónicas, entre otras posibilidades. Todos esos canales transaccionales hacen necesario definir un protocolo de autenticación, que le permita al banco establecer, con certeza, el origen de cada orden impartida. Aunque esa carga no se encuentre consagrada en el derecho positivo, ni se incluya expresamente en los reglamentos respectivos, es connatural al negocio jurídico, al menos como se concibe hoy en día. Actualmente, sería inimaginable una relación banco-cuentahabiente en la que no fuera mandatorio «verificar la identidad [del] cliente, entidad o usuario», mediante «algo que se sabe [como las claves personales], algo que se tiene [como los tokens], algo que se es [la biometría]»
(Circular Básica Jurídica, Parte I, Título II, Capítulo I, numeral 2.2.5.). Cuando un tercero burla esos protocolos de autenticación, y -haciéndose pasar por el cuentahabiente dispone por cualquier medio de los recursos depositados en cuentas de ahorros o corrientes, la obligación de verificación se incumple, pues la carga de que se viene hablando no puede entenderse satisfecha simplemente con los buenos oficios del banco, sino con la efectiva confirmación de la identidad de su cliente. Acorde con la clasificación atribuida a Demogue, la prestación accesoria de la entidad financiera constituye un deber "de resultado", no solo por la distribución del riesgo de la operación -tema sobre el que ya se detuvo la Corte-, sino también por las características especiales de la relación entre el consumidor financiero y la entidad donde tiene depositado sus recursos, que lleva ínsita la garantía de salvaguarda de los dineros captados del público. En línea con lo explicado previamente, y con la naturaleza de ese tipo de prestaciones, la comentada inobservancia comprometerá la responsabilidad civil del banco, salvo que demuestre el acaecimiento de una causa extraña, que impida que el daño puede imputársele jurídicamente; es decir, la institución financiera no puede exonerarse del deber de indemnizar con la simple prueba de haber obrado de manera diligente. (…) Esa misma estructura puede replicarse en los demás supuestos de fraude bancario, pues realmente solo difieren en el canal transaccional utilizado para perpetrar la apropiación ilícita (y de los mecanismos de autenticación vulnerados). Por ende, también se justifica aplicar analógicamente el régimen de responsabilidad consagrado, de manera general, en el citado canon
1391, que es de naturaleza objetiva, y que, como ya se anotó, únicamente se desvirtúa acreditando que la pérdida no puede atribuirse jurídicamente al incumplimiento de la institución financiera. Como colofón, resalta la Corte que prescindir de la calificación de la conducta de la entidad financiera no significa asumir una especie de responsabilidad automática suya, pues aun en los regímenes objetivos es necesario demostrar que el hecho dañoso es atribuible a la conducta del agente. Por ende, en casos como este el banco podrá exonerarse de la carga indemnizatoria que se le endilga, probando que las circunstancias que originaron el desmedro patrimonial (como la alteración de una orden de giro, en este caso) obedecieron a causas que no le son imputables. Así ocurriría, por ejemplo, cuando el cuenta habiente pierde su tarjeta débito, y en ella tiene escrita su clave transaccional, facilitando que quien la encuentre realice un retiro a través de la red de cajeros automáticos. En esa hipótesis, los controles de autenticación dispuestos por el (…) banco para el referido canal, consistentes en galgo que se tiene» (la tarjeta débito) y «algo que se sabe» (la clave numérica), habrían sido vulnerados por factores atribuibles al cuentahabiente, desde el punto de vista fáctico -pues fue él quien perdió la tarjeta y la clavey jurídico -en tanto la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co custodia de esos elementos le correspondía-, lo que impide que surja para el banco cualquier carga de resarcimiento. Ahora, si quien encontró el aludido plástico acude a una de las sucursales de la entidad financiera y realiza un retiro millonario, sucede que la materialización del ilícito contractual tendría como antecedente material conductas imputables a ambos extremos del contrato de depósito en cuenta corriente o de ahorros, porque a la pérdida de la tarjeta y la clave terminó sumándose la ausencia de protocolos de verificación de identidad, propios de los canales presenciales del banco. Ante ese panorama, el fallador tendrá que sopesar la relevancia jurídica de esas causas, pudiendo concluir que: (i) ambos estipulantes contribuyeron al resultado dañino -de modo que sus efectos tendrían que ser distribuidos entre ellos, de manera proporcional a su cuota de participación en el evento-; o (ii) que solo uno de esos antecedentes fue determinante en la producción del daño, caso en el cual quien lo produjo habrá de asumir la pérdida íntegramente (…)”. En el mismo sentido, téngase en cuenta lo señalado en por la misma Corporación, esta vez con ponencia de la Magistarda Margarita Cabello Blanco en la Sentencia SC16496-2016 con Radicación No. 76001 31 03 002 1996 13623 01 (Aprobado en sesión de diez de mayo dos mil dieciséis, donde indicó: “Empero, esa exigencia (el deber de seguridad y protección), no solo aplica a la entidad bancaria; el cuentacorrentista, en lo que a
él corresponde, asume, por igual, el compromiso de sujetar su conducta a los mínimos de seguridad que le dejen a salvo, sea a él o a la entidad, de cualquier ilícito, vr. gr., custodiar debidamente los elementos recibidos del banco (chequera, tarjetas, etc.), para el retiro de los bienes depositados y, en especial, los dineros consignados o proveer la información necesaria para neutralizar cualquier intento de fraude. si bien en pinrcipio la entidad financiera es resposnable del riesgo propio de su actividad profesional, puede llegar a exonerarse de manera total o parcial en caso de que llegue a acreditar una causa extraña, como se ha constatado en este caso, al encontarrse acreditada la respsonabilidad contarctual del actor al haberse extarviado el elemento transaccional cuando estaba bajo su custodia y espectro de cuidado, siendole al demandnate en principio oponibles los efectos de los eprjucios o hechos dañosos materializados a través de la pérdida de custodia de su tarjeta de crédito”. Sin embargo, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad, bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° de la citada Ley 1328, prevé como buena práctica de protección propia del consumidor financiero: (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la
entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor. De conformidad con lo anterior, se encuentra que la ejecución del citado contrato impone entonces, precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, deber de información sobre los productos, sus costos, canales de información etc. Bajo este escenario, corresponde a la Delegatura valorar de manera conjunta el material probatorio allegado al plenario, a efectos de establecer si se encuentra acreditado el incumplimiento contractual del banco demandado, o si por el contrario se encuentra probado algún elemento exonerativo de responsabilidad, para lo cual se reitera debe tenerse en cuenta que la manifestación del cliente de no haber realizado ni autorizado las operaciones cuestionadas, la cual constituye una negación indefinida, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co que al tenor de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, relevando de prueba el hecho correspondiente, e invirtiendo la carga de la prueba. En el caso en cuestión, el demandante aportó a derivado 000 con su demanda el recibo que le expidió el cajero automático frente a la primera operación realizada el 4 de noviembre de 2022, que indica lo
siguiente: “su transacción no fue realizada por fallas técnicas, SI EL DINERO FUE DEBITADO EL VALOR
SE REESTABLECERÁ A SU CUANTA PRONTAMENTE. AGRADECEMOS SU COMPRENSIÓN.
Conserve este recibo como comprobante de su transacción”. Y en virtud de ello, señala que se cambió de cajero electrónico para: “reiniciar la transacción y constatar el estado de mi cuenta; en este segundo intento solo pude retirar Cuatrocientos mil pesos ($400.000), al generarse el recibo noto que efectivamente se habían descontado los $600.000 de la primera transacción”. En contraste con la contestación de la demanda a derivado 0007 el banco demandado aportó material fotográfico y documental de las transacciones debatidas, el cual ha sido valorado en conjunto con los demás medios probatorios allegado, encontrando en primer lugar que acorde con lo que prueba el actor, en la primera transacción realizada en el cajero Nro. 0478 el el 4 de noviembre de 2022 a las 12:24 minutos, este no le permitió realizar el retiro y, en efecto, el extracto de la cuenta determina que tampoco se le debitó suma alguna del depósito de ahorros. Ahora bien, lo que si se logró acreditar con base en dichos documentos y específicamente del análisis de los videos de seguridad del cajero electrónico, es que ese mismo día pero en otro cajero, esta vez en el identificado con el número 9595 a las 12:25:21 horas, el demandante acompañado por una mujer quien tiene el control de la tarjeta débito efectúan el primer retiro por cuatrocientos mil pesos ($400.000). Acto seguido, en el mismo cajero Nro. 9595, esta vez a las 12:26:24 p.m., el demandante y su acompañante
realizan un segundo retiro por monto de seiscientos mil pesos ($600.000), encontrándose evidenciado que en ambas operaciones hubo se le dispensaron los billetes correspondientes, sumas que a su vez se registraron como retiros en su cuenta de ahorros. Se resalta que la imagen de los videos es clara en determinar que el consumidor demandante es quien aparece en los videos de las operaciones y quien además asistió a la audiencia cuya grabación obra a derivado 018. A partir de lo anterior, este Despacho encuentra que no se acredita ningún tipo de incumplimiento contractual en cabeza del banco demandado, pues los dineros que se duele el consumidor demandante se retiraron de su cuenta de ahorros, precisamente fueron efecto d ellos retiros que realizó en compañía de otra persona. En ese orden, se tendrán como acreditados los medios exceptivos que la pasiva denominó: “Inexistencia del daño – Imposibilidad de reintegrar y cancelar sumas de dinero que no fueron debitadas ni extraídas de la cuenta del actor”, “Cumplimiento de los deberes de diligencia y seguridad a cargo del Banco Popular S.A. que le son propios en el ejercicio de la actividad financiera”, “Cumplimiento de las obligaciones por parte del Banco Popular S.A. en el contrato de depósito en la cuenta de ahorros No. 230-330-75316-1” y “Cobro de lo no debido”, y en consecuencia se denegarán las excepciones de la demanda. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones que la pasiva intituló: “Inexistencia del daño – Imposibilidad de reintegrar y cancelar sumas de dinero que no fueron debitadas ni extraídas de la cuenta del actor”, “Cumplimiento de los deberes de diligencia y seguridad a cargo del Banco Popular S.A. que le son propios en el ejercicio de la actividad financiera”, “Cumplimiento de las obligaciones por parte del Banco Popular S.A. en el contrato de depósito en la cuenta de ahorros No. 230330-75316-1” y “Cobro de lo no debido”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Revisó y aprobó:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 3 de octubre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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