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SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2022093408

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2022093408
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022093408-028-000

Fecha: 2022-09-09 12:58 Sec.día538

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022093408-028-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-1952

Demandante : JOAQUIN ARMANDO DIAZ BRITTO Demandados : TUYA Ingresado el expediente al Despacho, de conformidad con el informe secretarial que antecede, en cumplimiento de lo ordenado en audiencia del pasado 26 de julio de 2022 y como quiera que el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso dispone que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar”, procede la Delegatura a proferir sentencia, previo pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas

por las partes en la demanda y su contestación: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue. Ahora bien, frente al interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada, no resulta necesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación, incluidos los anexos allegados como las mencionadas piezas probatorias, reflejan clara y contundentemente los hechos para la verificación materia de litigio. Frente a las pruebas solicitadas por la parte demandante relacionadas con “1. El video del banco Davivienda en la fecha donde ocurrieron los hechos que evidencie que el cajero me entrego el dinero. 2. El arqueo a 30 de noviembre de 2021 de ese cajero, donde se evidencia que el cajero del banco Davivienda se quedó con el dinero”, téngase en cuenta que el objeto de estas se encuentra satisfecho con las pruebas de oficio decretadas en audiencia del 28 de junio de 2022 y que reposan a derivado 026 del expediente arrimadas al plenario por el Banco Davivienda S.A. Así las cosas, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a

proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JOAQUIN ARMANDO DIAZ BRITTO actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo la devolución de $469.000 que se relacionan con un avance que efectuó el 3 de noviembre de 2021 oportunidad en la cual el cajero no dispensó el dinero solicitado y que, pese a ello, la compañía de financiamiento demandada cargó dicha operación al cupo de la tarjeta, así como el reconocimiento de $2.000.000 por el pago de asesorías que solicitó para enfrentar la presente acción.

La demanda fue admitida y notificada a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A, quien en término contestó la misma solicitando se declaren probadas las excepciones de mérito que denominó “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A.”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE TUYA S.A. E INEXISTENCIA DE PERJUICIOS” y “LA INNOMINADA O GENÉRICA”. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 013), término que venció en silencio (derivado 014), por lo que mediante auto del 22 de junio de 2022 se fijó fecha y hora para el 28 de junio de 2022 para audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida y se decretaron pruebas de oficio (derivado 021), fijándose fecha para continuar con la diligencia para el 26 de julio de 2022,

oportunidad en la cual no había vencido el plazo otorgado para allegar las pruebas solicitadas en el requerimiento oficioso (derivado 025), por lo que una vez brindada respuesta por parte de la entidad financiera oficiada (derivado 026), la cual quedó en conocimiento de los extremos procesales, se ordenó ingresar el expediente al Despacho para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de apertura de crédito, celebrado entre el señor JOAQUIN ARMANDO DIAZ BRITTO con la COMPAÑÍA DE

FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo con lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (derivados 000 y 012) las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las

mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Al respecto, téngase en cuenta que por razón de su propia naturaleza dicho contrato puede ser instrumentalizado a través de la emisión de una tarjeta de crédito mediante la cual el consumidor @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio o en la obtención de dinero en efectivo a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. De igual manera, es de resaltar que el ejercicio de la actividad financiera conlleva implícitamente que la entidad vigilada por esta Superintendencia cumpla con los deberes especiales que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes de los diferentes canales que pone a disposición de sus clientes para el manejo de los productos y servicios ofrecidos los que nacen de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios. En ese orden, observa la Delegatura que el avance del que se deriva la pretensión del actor tuvo lugar el 3 de noviembre de 2021 a las 15:17:22 en el cajero 3024 del Banco Davivienda S.A por un valor de

$400.000, tal como da cuenta la tirilla arrojada por el cajero y que fuese allegada con el escrito de demanda (derivado 000) con cargo a la tarjeta de crédito terminada en 6537 de conformidad con el extracto de dicho producto con corte del 25 de noviembre de 2021 (derivado 012). Ahora bien, frente a la controversia acá planteada, le corresponde entonces a este Despacho establecer si la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. es contractualmente responsable por el cobro del avance antes relacionado con cargo a la tarjeta de crédito 6537 de titularidad del actor, quien sostiene que el dinero no fue dispensado por el cajero, lo que a la luz del artículo 167 del Código General del proceso constituye una negación indefinida, que invierte la carga de la prueba, colocando ésta en cabeza de la entidad demandada, lo que guarda consonancia con el ejercicio de la actividad financiera y las medidas tuitivas que a quien la ejerce corresponde desplegar dado el interés público que comporta. Para efectos de la resolución del citado problema jurídico, observa esta Delegatura que la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. señaló como fundamento de las excepciones propuestas en su escrito de contestación de la demanda, que se efectuó la gestión ante el Banco Davivienda S.A quien brindó los comprobantes del cajero electrónico donde tuvo lugar el avance que dan cuenta de que dicha operación fue exitosa, razón por la cual no le asiste responsabilidad. Al respecto, tanto con la contestación de la demanda como con el requerimiento oficioso (derivados 012 y 024), la entidad demandada allegó respuesta del 13 de diciembre de 2021 brindada por el Banco

Davivienda ante la gestión de contracargo efectuada por la reclamación del actor en la cual el administrador de la red de cajeros indica que la operación fue exitosa con la anotación “Solicitud de registros fílmicos en trámite”. Sin embargo, ante el requerimiento oficioso efectuado por el Despacho, Banco Davivienda allegó los videos del cajero ATM3024 del 3 de noviembre de 2021 (derivado 026), en los cuales se observa que a las 15:16:15 ingresa un hombre al cajero y empieza a utilizarlo y a las 15:17:34 se abre el dispensador del efectivo sin que expulse ninguna suma y vuelve a cerrarse el compartimento. Al efecto, Banco Davivienda también allegó la tira de auditoría del mencionado cajero en la cual se reseña que la operación efectuada con la tarjeta terminada en 6537 por $400.000 arrojó el error “Cliente no toma el dinero y se genera el evento de retract. Eventos de TX sujetas a verificación” (derivado 026), documentales frente a las cuales se estará el Despacho como quiera que no fuesen tachadas o desconocidas por los extremos procesales. De lo anterior es posible concluir que el dinero que fuese cobrado con cargo al cupo de la tarjeta no fue entregado al aquí demandante al momento en que utilizó la tarjeta de crédito como instrumento para la obtención de dinero en efectivo, por lo que no resultaba procedente el cobro de un dinero que no fue @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co entregado ni tampoco el cobro de intereses y demás gastos derivados de dicha suma; encontrándose acreditada la responsabilidad contractual de la entidad financiera demandada. En este orden de ideas, se condenará a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. a que, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, realice la devolución de $469.000 relacionados con el cobro del avance del 3 de noviembre de 2021 en el cajero ATM3024 y los intereses y demás emolumentos derivados de dicha transacción y que fuesen cancelados por el actor como se evidencia en el extracto con corte del 25 de abril de 2022 (derivado 012). Ahora bien, en punto del pretendido daño emergente, correspondiente al dinero que la parte demandante habría sufragado por concepto de asesorías para enfrentar esta demanda, no se accederá a su reconocimiento, como quiera que tal rubro estaría implícito en una eventual condena en costas a la parte vencida, frente a lo cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de forma reiterativa ha enseñado que no corresponden a perjuicios sino a honorarios judiciales. Al punto ha dicho “…La Sala al respecto, en auto de 4 de agosto de 2008, exp. 2005-00791, recordó que ‘[e]n este sentido se ha pronunciado la Corte al señalar que “…son diferentes la condena en costas y la de perjuicios, por lo que no le es dable a la parte beneficiada con ellas, involucrar en la liquidación de perjuicios, aspectos propios de la de costas, como es el caso

del reconocimiento de gastos judiciales y de abogado o agencias en derecho, los que deben concretarse en la forma y por el procedimiento establecido en el artículo 393 del C. de P.C.’, por lo que concluyó que ‘no pueden reconocerse los perjuicios reclamados por la apoderada de los demandados en revisión, toda vez que se refiere a honorarios de abogado pagados por ellos convencionalmente y a gastos judiciales, los cuales no pueden incluirse en el rubro de perjuicios…’ (Auto de 7 de abril de 2000, expediente 7215)”, aunado a que no se acreditó en el plenario la ocurrencia del daño reclamado de manera alguna, por lo que no existe la certeza requerida que permita, por un camino racional y aún bajo una interpretación pro consumatore, llevar a esta Delegatura a proferir condena por este concepto, pues no basta la manifestación respecto de la afectación sufrida, sino que le correspondía acreditarlos en este proceso, a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso. Por lo anterior, se declararán no probadas las excepciones que la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. intituló de “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A.” e “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE TUYA S.A. E INEXISTENCIA DE PERJUICIOS”; esta última en lo que al primer aspecto se refiere, encontrándose acreditada la inexistencia de perjuicios, conforme lo expuesto en esta providencia. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no tenerse causadas ni acreditadas de

conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que la pasiva denominó “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A.” e “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE TUYA S.A. E INEXISTENCIA DE PERJUICIOS”; esta última en lo que al primer aspecto se refiere, encontrándose acreditada la inexistencia de perjuicios, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A en los términos de esta providencia, de los perjuicios sufridos por el señor JOAQUIN ARMANDO @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co DIAZ BRITTO respecto del avance cursado el día 3 de noviembre de 2021, por valor de $469.000 con cargo a la tarjeta de crédito terminada en 6537.

TERCERO: ORDENAR a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. a que proceda en un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, a pagar la suma de

$469.000 que fuese cobrada con ocasión al avance del 3 de noviembre de 2021. A partir del día siguiente al acá señalado como plazo de pago, sobre este valor de capital se generarán intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida. El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

PROFESIONAL UNIVERSITARIO

Copia a: Elaboró:

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

Revisó y aprobó:

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 12 de septiembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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