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Superintendencia Financiera

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Título
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Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022097976-012-000

Fecha: 2022-08-11 11:26 Sec.día529

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022097976-012-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-2066

Demandante : JOHN JAIRO GARCIA ORTIZ Demandados : BANCO POPULAR Encontrándose al despacho el expediente, vencido el traslado de las excepciones previas proscritas en la contestación de la demanda, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, observa configuración de los presupuestos consagrados en el numeral 2 del artículo 278 y el artículo 390 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) en el expediente reposan las pruebas suficientes sin necesidad de decretar ni practicar

nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio. SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor el señor JOHN JAIRO GARCÍA ORTIZ tiene por pretensión que se obligue a BANCO POPULAR S.A. al reintegro de $1.560.000 a su cuenta de ahorros en la entidad, indicando el día 29 de abril de 2022 estaba efectuando un retiro en una oficina del Banco AV Villas ubicada en Soacha, sin embargo la cajera que atendía su solicitud le informó que no era posible realizar el retiro por fallas en el sistema, pese a esto, fue debitado el dinero de la cuenta de ahorros del consumidor (Derivado 0). Así, el conflicto gira en torno al débito realizado con cargo a los depósitos de la cuenta de ahorros de que es titular el señor JOHN JAIRO GARCIA ORTIZ en BANCO POPULAR S.A. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 17 de mayo de 2022 (derivado 003) y fue debidamente notificada a BANCO POPULAR S.A. que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “HECHO SUPERADO – EL BANCO POPULAR S.A. PROCEDIÓ A REALIZAR EL REINTEGRO DE LOS DINEROS RECLAMADOS” y “AUSENCIUA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL” indicando principalmente que no hay

lugar a reconocer las pretensiones de la demanda en virtud de que “BANCO POPULAR S.A. accedió a la pretensión invocada y reintegró al demandante la suma de $1.560.000” (Derivado 008). De las excepciones se corrió traslado al demandante quien no se pronunció en el término previsto para ello. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En línea con lo anterior, debe ponerse de presente que la controversia se origina de un contrato de depósito a la vista denominado “contrato de depósito de ahorros” que, para lo que interesa al proceso, el artículo 1398 del Código de Comercio establece que “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. Al efecto, es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos

captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio, naturaleza que exige de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Ahora bien, frente a lo anterior vale señalar que es deber propio de las entidades financieras, que la ejecución de las operaciones que les corresponden deba estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Bajo el anterior contexto y analizadas en esta perspectiva las pruebas documentales allegadas por ambas partes, se puede advertir que el presente litigio se centra en determinar si existe responsabilidad contractual de BANCO POPULAR S.A. en relación con el débito realizado a la cuenta de ahorros del

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www.superfinanciera.gov.co accionante, dado que el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo cuando la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Por lo que encuentra el Despacho que el objeto de litigio consiste en determinar si existe responsabilidad contractual de BANCO POPULAR con ocasión al débito realizado el día 29 de abril de 2022 por la suma de $1.560.000 con cargo a la cuenta de ahorros terminada en el número 0549 de que es titular el señor

JOHN JAIRO GARRCIA ORTIZ.

En virtud de lo anterior, para efectos de dar resolución a la controversia cabe poner de presente lo indicado por el establecimiento bancario en el escrito de contestación toda vez que BANCO POPULAR S.A. “accedió a la pretensión invocada y reintegró al demandante la suma de $1.560.000” el día 9 de mayo de 2022. A partir de esto último, BANCO POPULAR S.A. allegó como soportes probatorios del pago realizado prueba denominada “EXTRACTO_PARCIAL (21)” donde consta el reporte de extracto parcial de 1 de mayo de 2022 hasta 31 de mayo de 2021 y del cual se extrae que el reintegro del débido objeto de litigio

fue reintegrada a la cuenta de ahorros del demandante el día el día 9 de mayo de 2022. Agregando junto a la anterior documental, una comunicación del 21 de mayo de 2022 en la que se indica “Con el ánimo de dar solución a su requerimiento, el 10 de mayo de 2022 se procedió con el reintegro faltante por valor de $1.560.000, a la cuenta de ahorros No. 0549 bajo el concepto NC. ATH_REDES. Relacionamos detalle correspondiente para su verificación” (Derivado 008). Por todo lo anterior, este Despacho desde ya advierte que encuentra probadas las excepciones que el establecimiento bancario denominó: “HECHO SUPERADO – EL BANCO POPULAR S.A. PROCEDIÓ A REALIZAR EL REINTEGRO DE LOS DINEROS RECLAMADOS”, toda vez que el banco demandando acredita haber puesto fin al litigio mediante el reintegro del débito realizado al cuentacorrentista. Para concluir, debe tenerse en cuenta que el demandante no realizó ningún pronunciamiento en el traslado de las excepciones como ya se señaló, de manera que atendiendo al artículo 241 del Código General del Proceso según el cual “el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”, este despacho encuentra que en el presente litigio se ha dado en hecho superado puesto que lo pretendido a través de esta acción fue resuelto en los términos de la solicitud del accionante, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la ley 1480 de 2011. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del

numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas la excepción denominada “HECHO SUPERADO – EL BANCO POPULAR S.A. PROCEDIÓ A REALIZAR EL REINTEGRO DE LOS DINEROS RECLAMADOS”, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co SEGUNDO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Revisó y aprobó:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 12 de agosto de 2022 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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