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SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2022130684

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2022130684
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022130684-011-000

Fecha: 2022-08-11 14:02 Sec.día794

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022130684-011-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-2728

Demandante : JAVIER RAMOS

Demandados : BANCO SERFINANZA S.A.

Encontrándose al despacho el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les

dará el valor que la ley les otorgue. Ahora bien, frente a la prueba solicitada por la parte demandante, esto es, “Soporte de la operación o transacción, alerta de mensaje, numero recibido como mensaje de texto que contenga PIN o clave OTP, tirilla de compra o Boucher por parte de Serfinanza que acredite la supuesta compra”, no resulta necesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación, incluidos los anexos allegados como las mencionadas piezas probatorias, reflejan clara y contundentemente los hechos para la verificación materia de litigio. Así las cosas, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor JAVIER RAMOS plantea que, al momento de usar su tarjeta de crédito en noviembre de 2021, se enteró de que la misma se encontraba bloqueada por mora a raíz de una compra efectuada el 21 de junio de 2021 que señala no haber realizado y que asciende a un valor de $725.371. Por lo anterior, solicita que sea exonerado del

pago de dicha compra, así como los intereses y gastos generados con ocasión de dicha operación y, a su vez, que se elimine cualquier reporte negativo ante las centrales de información financiera derivado de dicha transacción (derivado 000). La demanda fue admitida y notificada a BANCO SERFINANZA S.A, quien en término contestó la misma solicitando se declaren probadas las excepciones de mérito que denominó “HECHO SUPERADO” y “BUENA FE” (derivado 007). De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 009), término que venció en silencio (derivado 010), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Sea lo primero indicar que la expedición de la Tarjeta Olímpica Mastercard terminada en 2085, objeto

del presente proceso, obedece a la instrumentalización de un contrato de apertura de crédito y, dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Teniendo en cuenta la naturaleza del producto financiero involucrado en la presente acción, en lo que concierne a lo pretendido por el demandante, observa la Delegatura que, con ocasión a la presente acción de protección al consumidor, la entidad financiera en su escrito de contestación de demanda manifestó que “La entidad que represento accedió a las pretensiones de la accionante y en ese sentido, procedió a reversar la transacción efectuada en el establecimiento CREDENCIAL ANDINA con la Tarjeta de Crédito Olímpica MasterCard titularidad del señor RAMOS por un valor total de $725.371 como los intereses y demás conceptos asociados a las transacciones reclamadas (…) Respecto a la información reportada en las Centrales de Riesgo, se informa que la misma se encuentra en proceso de actualización y rectificación”. Sobre el particular se evidencia a derivado 007 del plenario, informe de investigación por compra no

reconocida adelantado por la entidad financiera con ocasión a los hechos objeto de controversia del 12 de julio de 2022 en el cual, luego del análisis efectuado, concluye que “De acuerdo a lo anterior, se autoriza @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co ajuste de la transacción generada con la tarjeta de crédito por valor de $725.371 más interés y tarifas asociada a la transacción, con cargo a la cuenta de Riesgo Operativo (513345600); toda vez que el cliente no presenta transacciones habituales en este establecimiento y se encuentra fuera de su perfil transaccional”. Al respecto, se ordenará al Banco demandado, dado que no adjunta los soportes correspondientes, remitir al demandante JAVIER RAMOS y a esta Delegatura, el extracto correspondiente a la tarjeta de crédito del actor, que permita visualizar lo aducido por la pasiva en la contestación de la demanda, esto es el ajuste de la transacción que tuvo lugar por valor de $725.371 junto con los intereses y demás emolumentos relacionados con dicha operación; así como el respectivo soporte de la actualización y rectificación de la información reportada ante las centrales de información financiera. Con todo, se declarará que el objeto y causa de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, se encuentra satisfecho, pues ciertamente lo perseguido con el mismo se cumple con el reconocimiento de la entidad financiera en la contestación de la demanda y las actuaciones desplegadas por la misma

para superar lo propio, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. Por lo expuesto, se declarará probada la excepción denominada “HECHO SUPERADO”, sin perjuicio que la entidad demandada, deberá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión enviar el extracto y soportes antes referidos, so pena de entrar a determinar la procedencia de imponer la sanción prevista en el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no tenerse causadas ni acreditadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta por BANCO SERFINANZA S.A., denominada “HECHO SUPERADO”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a BANCO SERFINANZA S.A, para que, en el término de QUINCE (15) días hábiles, siguientes a la notificación de la presente decisión, remita al demandante JAVIER RAMOS y a esta Delegatura, el extracto correspondiente a la tarjeta de crédito del actor, que permita visualizar lo aducido por la pasiva en la contestación de la demanda, esto es el ajuste de la transacción que tuvo lugar por valor de $725.371 junto con los intereses y demás emolumentos relacionados con dicha operación; así

como el respectivo soporte de la actualización y rectificación de la información reportada ante las centrales de información financiera, so pena de entrar a determinar la procedencia de imponer la sanción prevista en el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.

TERCERO: Sin condena en costas.

En firme esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

PROFESIONAL UNIVERSITARIO

Copia a: Elaboró:

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

Revisó y aprobó:

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 12 de agosto de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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