SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2022156247
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2022156247
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022156247-011000
Fecha: 2022-12-07 13:25 Sec.día2201
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022156247-011-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-3842
Demandante : RICARDO LEÓN OCHOA VENEGAS Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a proferir la siguiente sentencia escrita en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el
derecho procesal. Es como en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, además de dar aplicación de los precedentes que en esta temática ha ilustrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SC12137 de 2017 y SC2776 2018 entre otras, se emitirá decisión de fondo sin citar a audiencia. SENTENCIA El señor RICARDO LEÓN OCHOA VENEGAS demandó por este mecanismo especial de protección al consumidor al banco SCOTIABANK COLPATRIA S.A., toda vez que aparece a su cargo una obligación de crédito representada en una tarjeta de crédito sin que la hubiese solicitado y tuviese conocimiento de esa existencia y menos de su deuda, cuestión de la cual se enteró solamente hasta el día 5 de mayo de 2022 por una llamada que se le hiciera por la financiera a propósito de unas utilizaciones que se hicieron con dicho producto. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En consecuencia, solicitó se reconozca fue objeto de fraude por suplantación, y en consecuencia “…sea retirada toda información de este banco, toda deuda a mi nombre y cualquier registro en todas las centrales de riesgos.”, (derivado 000). Notificada la entidad demandada, por intermedio de su representante legal se pronunció sobre los hechos de la demanda y propuso un sin número de medios exceptivos sin sustentación como “…(i). - Falta de los
elementos de la responsabilidad en cabeza de Scotiabank Colpatria S.A. por cumplimiento contractual del Banco; (ii). - Cumplimiento legal y contractual por parte del Banco; (iii). - inexistencia de responsabilidad por parte del Banco; (iv).-inexistencia de obligación de ajustar o entregar suma alguna al demandante por cuenta de los hechos y pretensiones de la demanda (v).- inexistencia de obligación de indemnizar; (vi).- falta de derecho de la parte demandante ; (vii).- falta de derecho en contra del demandando; (viii).- Falta de legitimación y/o carencia de legitimación en la causa; (ix).- Hecho de un tercero; (x).- Hecho superado.”; y con sustento “(xi).- Ausencia de Causalidad (No hay relación de causalidad entre los fundamentos facticos y jurídicos de la demanda y el actuar del Banco.); (xii). - Ausencia De Perjuicio; (No hay perjuicio, ni nexo, ni obligación que deba asumir Scotiabank Colpatria S.A. ya que los fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones no se derivan de actuaciones u omisiones reprochables en contra del Banco.). (xiii). - Falta de Nexo Causal (No hay culpa, ni nexo, ni obligación que deba asumir Scotiabank Colpatria S.A. ya que los fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones no se derivan de actuaciones u omisiones reprochables en contra del Banco.).”, (derivado 007). De la anterior contestación se corrió traslado a la parte actora (derivado 009), quien no se pronunció. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos
57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia aquí suscitada. No se discute que la relación contractual de las partes, se enmarca dentro un contrato de apertura de crédito regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. A su turno, el artículo 3º de la Ley 1328 de 2009 establece que: “…Las entidades vigiladas deberán
observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros”. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Dilucidado lo anterior, sería del caso entrar a establecer si existe o no responsabilidad contractual de la entidad financiera con ocasión a la expedición del producto si no fuera porque en la actualidad no hay una razón para entrar a verificar en dicho contexto. Nótese que son elementos concurrentes de la responsabilidad civil contractual; (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) el incumplimiento sea total o parcial de los clausulados de este acuerdo negocial y de los servicios conexos al mismo prestado por la vigilada; (iii) un perjuicio y (iv) y el nexo de causalidad entre el actuar culposo de la financiera para este caso con el perjuicio producido, y sin faltaré alguno de estos elementos que resultan imprescindibles en este contexto, no hay lugar a esta declaración de responsabilidad. Al respecto se tiene que las situaciones endilgadas y materia de disconformidad por parte de la parte demandante fueron atendidas por la pasiva y en la actualidad el daño que produjo o pudo producir ha de entenderse como reparado. No de otra forma se entiende que, por parte del banco Scotiabank Colpatria S.A., se procediera “…a eliminar todo valor monetario asociado con la obligación en asunto, por tanto, la misma no presenta saldo
alguno por pagar y fue cancelada de forma definitiva.”, así mismo “…procedió con la eliminación definitiva de esta obligación (tarjeta de crédito Visa No. 4117591044 asociada al contrato 000011801869) ante los Bancos de Datos (Datacredito y TransunionCifin).”, circunstancia comunicada a esta sede en el escrito de contestación y al demandante con “…respuesta de fecha 31 de agosto de 2022…”, en donde se señaló que “…luego de realizar el estudio y análisis correspondiente a los documentos que soportaron la aprobación y activación de la tarjeta de crédito Visa No. 4117591044 asociada al contrato 000011801869, se logró constatar que en efecto existió suplantación de la identidad del señor RICARDO LEÓN OCHOA VENEGAS.”, (escrito de contestación y documentos adjuntos a la misma, derivado 007). Situación demostrada con los documentos allegados como anexos en el escrito de demanda, específicamente con cartas de respuesta en los anexos en PDF números 7.1, 7.2 y 8, las cuales dan cuenta de la cancelación del producto, que este crédito quedó eliminado por suplantación y que se presentó reporte de eliminación de datos negativos que pesaban en las centrales de información frente al aquí demandante. Igualmente obra correo electrónico remitido por el aquí demandante al centro de conciliación de la Superfinanciera y aportado como prueba en el escrito de contestación de la demanda, en el cual pide desiste de dicho trámite y pide cancelar la fecha de la audiencia que fuere programada, “…Debido a que el banco Scotiabank Colpatria reconoció que efectivamente sí fue una suplantación, dando una respuesta
favorable a mi nombre y atendiendo las pretensiones solicitadas ante la entidad.”, (anexo al escrito de demanda, correo electrónico llamada desistimiento y cancelación audiencia, derivado 007). Elementos que al tenor del artículo 165 del CGP., son pruebas y los cuales de conformidad con el artículo 244 ibídem al no haber sido desconocidos o tachados ante quien se oponían tienen valor probatorio y se entienden por presunción de la ley en su contenido como auténticos. Así las cosas, como la pretensión en el desarrollo de esta instancia se satisfizo habrá de dictarse sentencia declarando probada la excepción de hecho superado propuesta por la demandada, en tanto cualquier otra manifestación u orden sobre este asunto conforme los elementos aquí expuestos y de cara a lo pedido carece de sustento y caería al vacío, pues se reitera, luce evidente que el petitum fue atendido en los términos solicitados. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Luego, es que se tendrá bajo estos supuestos fácticos superados los eventos respecto de los cuales se dolía la parte actora. No se condenará en costas al no encontrarse causadas ni comprobadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
Revisó y aprobó:
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 9 de diciembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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