SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2022156720
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2022156720
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022156720-013-000
Fecha: 2022-11-23 16:27 Sec.día914
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022156720-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-3863
Demandante : WILIS VARGAS MOSQUERA Demandados : BANCO POPULAR Encontrándose al Despacho el expediente y al observar que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la
siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor WILIS VARGAS MOSQUERA pretende de BANCO POPULAR S.A. “2 Devolución del dinero.” Notificado el Banco demandado, éste se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con las excepciones de mérito que denominó “Hecho superado – El Banco Popular S.A. procedió a realizar el reintegro de los dineros reclamados”, “Ausencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual” y “La genérica”. (Derivado 009, 009, 010). De lo anterior, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (Derivados 011). De cara a resolver sobre la controversia suscitada entre las partes, como punto de partida téngase en cuenta que el vínculo fuente de obligaciones de las partes y que es materia de controversia, corresponde a un contrato de cuenta de ahorros terminada en el número 7760, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1398 del Código de Comercio, dispone: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta,
su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Frente a la solicitud del demandante, observa la Delegatura que, con ocasión a la presente acción de protección al consumidor, la entidad financiera en su escrito de contestación de demanda manifiesta que “Conforme al extracto de la cuenta de ahorros del demandante del mes de agosto de 2022 el cual se adjunta al presente escrito, se evidencia que el Banco Popular S.A. realizó un reintegró por la suma de $108.602 a la cuenta de ahorros No. 7760 del señor Wilis Vargas Mosquera....”. Lo anterior, se acreditó a derivado 008, 009 y 010 con la documental que aportó BANCO POPULAR S.A., con la contestación de la demanda, identificada como “EXTRACTO CUENTA DE AHORROS”, donde se puede evidenciar que las sumas objeto de debate fueron efectivamente aplicadas reintegradas de la siguiente manera: Además, considerando que al demandante se corrió traslado de las excepciones sin que hubiera solicitado prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas de la entidad demandada, habrá de estarse a lo constado dentro del proceso, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda, así como probadas las excepciones de “Hecho superado – El Banco Popular S.A. procedió a realizar el reintegro de los dineros reclamados”, “Ausencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual” conforme a lo indicado en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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NELLY CASTILLO CABRERA
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Copia a: Elaboró:
NELLY CASTILLO CABRERA
Revisó y aprobó:
NELLY CASTILLO CABRERA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 24 de noviembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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