SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2022174951
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2022174951
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022174951-014000
Fecha: 2023-01-20 09:45 Sec.día204
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022174951-014-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-4748
Demandante : ANDRES FELIPE MARTINEZ VELEZ Demandados : "RAPPIPAY" Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio a lo que suma se evidencia acreditada la causal de que trata el numeral 3º del artículo 278 ibídem, carencia de legitimación en la causa, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, procederá a proferir la
siguiente sentencia escrita en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. Es así como en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, además de dar aplicación de los precedentes que en esta temática ha ilustrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SC12137 de 2017 y SC2776 2018 entre otras, se emitirá decisión de fondo sin citar a audiencia. SENTENCIA El señor Andrés Felipe Martínez Vélez demandó mediante este mecanismo especial de protección al consumidor a RappiPay Compañía de Financiamiento S.A., toda vez que cuenta con el producto tarjeta de crédito a propósito del cual cuestiona dos operaciones que no realizó. En consecuencia, solicitó “1. Oblíguese a RappiPay Compañía de Financiamiento S.A., al reintegro de 617,809.84 COP producto de la compra internacional no reconocida en Nike.com y la suma de @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 1,128,054.44 COP por concepto de la compra internacional no reconocida en el comercio SP AHEADCO.TM., ambas realizadas por canal virtual. 2. Oblíguese a RappiPay a corregir el reporte negativo en Centrales de Riesgo. 3. Se inicie una investigación administrativa con la finalidad de imponer sanción a RappiPay Compañía de Financiamiento S.A., por vulnerar mis derechos como consumidor financiero e
incumplir las condiciones del contrato de crédito rotativo. 4. Se le ordene a RappiPay Compañía de Financiamiento S.A., me permita acceder a mi cuenta de Rappi para conocer el historial transaccional de mi tarjeta de crédito en procura de proceder al saldo total de la mora. 5º Se le ordene a RappiPay Compañía de Financiamiento S.A., investigar y revertir la anulación del reintegro dado que el sustento por el cual se realizó la cancelación fue la coincidencia de mis datos personales con los de la compra. Sin embargo, la dirección de entrega y el Email no corresponden a mis datos y no tengo relación con dicha información. 6º Se le ordene a RappiPay Compañía de Financiamiento S.A., realizar la indexación de intereses causados por la compra no reconocida en Nike.com por valor de 617,809.84. y en SP AHEADCO.TM por la suma de 1,128,054.44 COP.”, (derivado 000). Notificada la entidad demandada, por intermedio de su representante judicial se pronunció sobre los hechos de la demanda y propuso como medio exceptivo “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” toda vez que si bien por la Resolución 0696 del 2022 emitida por la Superintendencia Financiera se le permitió operar como una compañía de financiamiento desde el 14 de junio del 2022, “…en la actualidad se encuentra en preparativos para poder empezar con su actividad económica, por esa razón, no obstante con ningún cliente.”, (derivado 010). De la anterior contestación se corrió traslado a la parte actora quien señaló que: “El día 20 de septiembre
de 2022, presenté ante esta Delegatura una queja contra la entidad Holding RAPPI PAY S.A.S, organización a la que se le corrió traslado de la queja y contestó que no era vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y alegó que la vigilada era RappiPay Compañía de Financiamiento S.A. Esta Delegatura, sin revisar el fondo del asunto y sin tener en cuenta que la entidad contra la cual se presentaba la queja capta a través del producto RappiCuenta recursos de forma masiva del público, restringió su propia competencia y remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio, un asunto que versaba sobre un contrato de apertura de crédito rotativo.”. Así como que “…la excepción de mérito propuesta en la contestación del proceso radicado 2022174951, tiene por objeto la restricción al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de parte del consumidor financiero, pues valiéndose de un ritual procedimental pretende prolongar la vulneración de los derechos que el consumidor financiero reclama se garanticen el con la presentación de la demanda.”. Y “…De considerar la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales la procedencia de la excepción, incurriría en lo que la Corte Constitucional ha denominado un Defecto Procedimental por Exceso Ritual Manifiesto.”, (derivado 012). CONSIDERACIONES En lo que toca con la legitimación en la causa, “(…) En reiteradas oportunidades ha dicho la Corte que la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2°-
reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. (...) CS J S C de 1° de jul . d e 2008 , Rad . @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 2001-06291-0 1”, (Sent. SC2768 del 25 de julio de 2019, Radicación n° 11001-31-03-031-2010-00205-0 3, resaltados ajenos al texto). Es decir, no es este tipo de defensa un presupuesto procesal o de ritualidad excesiva como lo indica el demandante en su escrito por medio del cual descorrió el traslado, por el contrario es un evento sustancial pues trata precisamente de establecer si la persona demandante cuenta con el derecho del perjuicio que alega y a su turno si la demandada es la obligada a repararlo. Bajo tal derrotero ha de señalarse que la acción se presentó en contra de una entidad vigilada como lo es RappiPay Compañía de Financiamiento S.A., sin embargo, revisado los elementos de pruebas aportados y que están en idioma castellano, dan cuenta que la relación contractual que tiene el demandante lo es
con una sociedad diferente como lo es Rappipay S.A.S. identificada con Nit 901.181.120-1. Y es que los que se aportaron n en otro idioma no pueden ser valorados ya que “para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, [o] por un intérprete oficial…”, carga que competía al demandante en tanto “en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.”, (arts. 251 y 167 del CGP.). Retomando, el documento denominado “EstadoDeCuentaAgosto202230334.pdf” allegado con el escrito de demanda, (derivado 000), en su inciso final señala el nombre de la compañía con la cual tiene esta relación contractual, así mismo de los documentos que adjuntó con el escrito por el cual descorrió el traslado de la contestación, (derivado 010) se advierte esta misma situación. Y es que se tiene del denominado “Comprobante Aceptación Tarjeta de Crédito RappiPay” que indica en el acápite “Nombre y domicilio de las Partes: Nombre: RappiPay SAS…” y del “…CONTRATO DE CRÉDITO ROTATIVO RAPPIPAY…” que lo suscribió con “…Rappipay S.A.S. (“Rappipay”) sociedad identificada con el NIT 901181120 – 1” y en el objeto del contrato se le señala expresamente que “…Rappipay le otorga al cliente (‘El Cliente’) un cupo de crédito financiado con los recursos propios de Rappipay, en moneda legal colombiana, el cual podrá utilizar mediante las Tarjetas emitidas por
Rappipay, como entidad no sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro medio que defina Rappipay y que El Cliente acepte.”, (resaltados ajenos al texto). Ahora confrontada esta información con la demandada se puede advertir a simple vista que no son la misma persona jurídica, pues la aquí vigilada es Rappipay Compañía de Financiamiento S.A. y no S.A.S. y el NIT de la vigilada es 901.526.741-6 cuando el de la no vigilada, Rappipay S.A.S., es 901181120 – 1. A su turno confiesa el mismo demandante en su escrito allegado a derivado 010, que el día 20 de septiembre de 2022 presentó queja contra la entidad Holding RAPPI PAY S.A.S., a la cual se le corrió traslado de la queja y en la cual se contestó que no era vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia pues la vigilada era RappiPay Compañía de Financiamiento S.A., esto da cuenta que previo a radicar su demanda, 19 de octubre de 2022, el aquí demandante conocía que existían diferentes personas jurídicas lo cual le invitaba a revisar con detenimiento la persona con la cual contrato para que demandara a quien efectivamente correspondiera, deber y carga que desatendió según da cuenta esta decisión. Igualmente señala que “…la Delegatura sin revisar el fondo del asunto y sin tener en cuenta que la entidad contra la cual se presentaba la queja capta a través del producto RappiCuenta recursos de forma masiva del público, restringió su propia competencia y remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio, un asunto que versaba sobre un contrato de apertura de crédito rotativo.”, tesis que no es de recibo, pues las
entidades vigiladas tienen un fin esencial que es la prestación de un servicio de notable interés público, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co totalmente regulado y debidamente autorizado, cuyo ejercicio les permite captar dineros del público y a su turno con ellos destinarlo al objeto que le fuere autorizado en el marcado financiero. Al contrario, como lo reza el documento que trajo, la entidad con la cual contrató no capta dineros sino que se hacen prestamos con cargo a su propio patrimonio, y en todo caso no sobra aclararle que el prestar dineros con su propio patrimonio está permitido legalmente y por el hecho de utilizar un medio como tarjeta de crédito para tal acometido en modo alguno y por ese solo acto la hace vigilada por la Superintendencia Financiera, como al parecer y de forma errada lo entiende, otra cuestión es que efectué una conducta no autorizada en la Ley de la cual requiera el permiso de alguna autoridad, y en caso de ser esta situación del resorte de la captación de dineros del público para hacer sus préstamos haría a la sociedad a lo sumo sujeta de requerimientos para que se abstenga de esta conducta so capa de posteriores sanciones señaladas en la normativa, empero no por ello ha de entenderse como ente vigilado, pues entre otras cosas requiere un permiso emitido por la Superintendencia Financiera el cual no existe para la sociedad
Rappipay S.A.S. identificada con Nit. 901181120 – 1 situación de fácil verificación en la página web de esta superintendencia al revisar el listado de las sociedades vigiladas. Tampoco es de recibo el presunto error o vulneración por exceso ritual manifiesto como quiera que, por un lado, es la actora quien señala las partes a demandar; y por el otro, estamos en presencia de la personería jurídica sustantiva comúnmente denominada legitimación en la causa que no es de índole procesal sino sustancial como reiterada jurisprudencia lo ha señalado ya que no de poca monta es definir como sucede en este caso, sobre quien recae el derecho a responderle por las utilizaciones que se duele. Por último, preciso es recordar que la competencia de esta Delegatura se ciñe a las especiales condiciones reguladas en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y replicadas en el artículo 24 del CGP., normas que señalan que esta Superintendencia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “…las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, (negrilla ajena al texto), supuestos que no se aplican a este contexto, en la medida que este Despacho no puede determinar condenas en contra de una persona natural o jurídica no vigilada. Lo anterior en consonancia con lo que dijera la Corte Constitucional en Sentencia C-1641 de 2000, pues
para que una autoridad administrativa pueda ejercer funciones jurisdiccionales deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, a saber: (i) solo podrán administrar justicia aquellas autoridades administrativas expresamente señaladas en la ley, como es el caso de las Superintendencias (artículo 116 constitucional); (ii) corresponde única y exclusivamente a la Ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales; (iii) pueden ser o no de carácter permanente; (iv) la Ley establecerá en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas atribuciones que corresponden en términos generales a no instruir sumarios ni juzgar delitos; y (v) para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad propios de la función judicial (artículo 228 constitucional). En consecuencia, se dará paso a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva sin que haya lugar a condena en costas al no encontrarse causadas ni comprobadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
Revisó y aprobó:
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 23 de enero de 2023 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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