SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2022177702
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2022177702
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022177702-013-000
Fecha: 2022-12-23 11:20 Sec.día420
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022177702-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-4888
Demandante : PAOLA ANDREA UMAÑA PEDRAZA Demandados : BANCOLOMBIA Encontrándose al Despacho el expediente conforme a lo ordenado en audiencia anterior, como allí se refirió la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las mismas resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del proceso, se procede a proferir SENTENCIA
ESCRITA.
ANTECEDENTES La señora PAOLA ANDREA UMAÑA PEDRAZA promovió acción de protección al consumidor soportada en que el día 30 de septiembre de 2022, se realizaron compras en establecimientos de comercio (Alkosto Venecia, Sport Cat Mercurio y Totto Mercurio), con cargo a su tarjeta de crédito terminada en el No. 4129, por valor total de $ 4.157.700, las cuales desconoce. La demanda fue admitida y notificada a la entidad demandada, quien contestó el 21 de noviembre de 2022 proponiendo excepciones de mérito que denominó “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.” y “LA GENERICA”, no obstante, mediante oficio radicado el 25 de noviembre de 2022, la entidad solicita sea proferida sentencia anticipada refiriendo “que el valor total de la reclamación y objeto de las pretensiones de la demanda de la referencia fue abonado a la Tarjeta de Crédito No. 4129 de la que es titular la demandante”. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 009), quien no se pronunció al respecto. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones
Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora PAOLA ANDREA UMAÑA PEDRAZA y BANCOLOMBIA S.A. Para efectos de abordar la controversia materia de análisis, téngase en cuenta que no se somete a discusión que entre las partes se celebró contrato de apertura de crédito para cuyo manejo se expidió la tarjeta de crédito No. 4129, el cual se tipifica en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Señalado el contenido y alcance del contrato de apertura de crédito, es del caso indicar que existen diversos mecanismos a través de los cuales el establecimiento de crédito otorgante puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, entre los que se encuentran: la emisión de una tarjeta de crédito para ser utilizada en establecimientos de comercio afiliados a la red de pagos de bajo valor, para que el consumidor adquiera bienes y servicios en aquellos establecimientos mercantiles, como el
caso que nos ocupa. Bajo este contexto, analizado el material probatorio frente a lo pretendido por la demandante, se evidencia en la “Consulta histórico de movimientos (pesos)”, que la entidad demandada abonó el 23 de noviembre de 2022, a la tarjeta de crédito No. 4129 de titularidad de la demandante señora PAOLA ANDREA UMAÑA PEDRAZA, bajo el concepto “ABONO RECLAMACI C”, cuatro operaciones por valores de $2.559.000; $239.900; $259.800 y $1.099.000, cuya suma total arroja el valor de $4.157.700, que resulta ser igual a la suma reclamada por la demandante tal como se advierte a continuación: @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Así como que la fecha de aplicación de dichos abonos corresponde al 23 de noviembre de 2022. A partir de esto último, se ordenará a BANCOLOMBIA S.A., que aporte con destino al presente proceso el extracto de la tarjeta de crédito No. 4129 de titularidad de la parte demandante del respectivo mes, que dé cuenta de los abonos realizados por la entidad. Por consiguiente, y dado que la única pretensión ha sido atendida favorablemente a la señora UMAÑA PEDRAZA, esta Delegatura declarará probada de oficio la excepción “CARENCIA DE OBJETO DE LITIGIO”, sin que haya lugar a efectuar un pronunciamiento de los medios exceptivos formulados por la
pasiva (art. 282 del C.G.P.). Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de “CARENCIA DE OBJETO DE LITIGIO”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: REQUERIR a BANCOLOMBIA para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, allegue con destino al presente proceso el extracto de la tarjeta de crédito No. 4129 de titularidad de la parte demandante del respectivo mes, que dé cuenta de los abonos realizados por la entidad.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NELLY CASTILLO CABRERA
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Copia a: Elaboró:
NELLY CASTILLO CABRERA
Revisó y aprobó:
NELLY CASTILLO CABRERA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 26 de diciembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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