SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2022183983
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2022183983
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022183983-014-000
Fecha: 2023-02-06 10:54 Sec.día199
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022183983-014-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-5197
Demandante : ANA GUADALUPE MEZA GARCÍA Demandados : BANCO DAVIVIENDA En atención al vencimiento del traslado de las excepciones sin que la parte demandante haya realizado algún pronunciamiento sobre el particular (derivados 012 y 013), de conformidad al numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente
SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor presentada por la señora ANA GUADALUPE MEZA, a través de apoderado, se pretende que se obligue a BANCO DAVIVIENDA S.A. al reintegro de la suma de $1.520.000 por concepto de las operaciones desconocidas por la actora, la cual soporta indicando lo siguiente: “La señora ANA GUADALUPE MEZA GARCÍA, es titular del producto DAVIPLATA con el banco DAVIVIENDA. 2. El día 14 de octubre del 2022, mi representada recibe mensajes de texto del banco DAVIVIENDA, donde le informaban a cerca de las siguientes operaciones por medio de Daviplata: 2.1 Transferencia por UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.250.000) 2.2 Transferencia por DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($265.000) 3. Lo anterior, se hizo muy extraño para ANA GUADALUPE, puesto que no poseía esos recursos en su DAVIPLATA. 4. De manera @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co inmediata, la usuaria se dispone a revisar su cuenta, adviertiendo que se realizó un crédito a su nombre, por un valor de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($1.520.000) el cual en ningún momento solicitó. 5. Al revisar los movimientos, encuentra detalladas las siguientes
operaciones: 5.1 Desembolso de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($1.520.000) Fecha: 14-10-22, Hora 14:25:57, número de autorización 557237. 5.2 Transferencia de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.250.000) Fecha: 14-10-22, Hora: 14:26:50, número de autorización: 650223. (No aparece destinatario). 5.3 Transferencia de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($265.000) Fecha: 14-10-22, Hora: 14:26:50, número de autorización: 650223, número de destino: 3012242039.” (Derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 22 de noviembre de 2022 (derivado 003) y fue debidamente notificada a BANCO DAVIVIENDA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas: “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”, “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES POR PARTE DEL BANCO DAVIVIENDA”, “PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE BANCO DAVIVIENDA”, y “EXCEPCIÓN GÉNERICA”, indicando que: “…Así, en el presente asunto, es claro que se configura la mencionada excepción, por las siguientes razones: La señora ANA GUADALUPE MEZA solicita con las pretensiones de la demanda, se le cancele el Nanocrédito terminado en N° 1201 y a su vez la suma de $1.520.000
que fueron usados de dicho producto, pues dice desconocer la apertura del producto crediticio y a su vez la utilización de dichos recursos. El día 5 de diciembre del 2022, BANCO DAVIVIENDA realizó la cancelación del producto denominado Nanocrédito terminado en N°1201 y efectuó el ajuste respectivo por el valor de $1.520.000. de lo anterior da cuenta el Paz y Salvo expedido por BANCO DAVIVIENDA a la fecha de la presente contestación y que se aporta como prueba dentro del presente proceso.”. (derivados 009 y 010). De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 012 y 013), quien, como se dijo, no se pronunció en el término previsto para ello. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En línea con lo anterior, lo inicial que cumple advertir es que la controversia se basa en dos tipos de negocios jurídicos, el primero, corresponde a un depósito electrónico como se extrae de lo expuesto en la demanda y su contestación, el cual se encuentra contemplado y regulado en el
titulo 1, capítulo 1 del artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, producto que reviste las @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co características de un depósito a la vista “semejable a las cuentas de ahorro, a nombre de persona natural o jurídica”. El cual, conforme al artículo de la precedencia en el numeral “a) … debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permitan a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros”. Y, el segundo de ellos corresponde a unque la presente controversia gira en torno a un contrato de mutuo o crédito financiero, que se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Como el préstamo objeto de discusión es de titularidad de BANCO DAVIVIENDA, se está en presencia de un mutuo mercantil, en virtud de la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera (artículos 1°, 10, 20, numerales 3° y 22
del Código de Comercio) y, por tanto, oneroso. Ahora bien, para efectos de dar resolución al presente litigio es necesario poner de presente que si bien el escrito introductorio se dirige a solicitar el reintegró de la suma de $1.520.000 por concepto de las operaciones desconocidas, lo cierto es que el mismo escrito introductorio indica en la narración de los hechos que “El mismo 14 de octubre mi representada se comunica por medio del chat oficial de WhatsApp de Davivienda, para indicar lo ocurrido, de manera que le indican que un asesor se pondrá en contacto con ella, pero esto no sucede. 7. Partiendo de lo anterior, ANA GUADALUPE se comunica nuevamente al chat oficial de WhatsApp de Davivienda, el 17 de octubre del 2022 exponiendo nuevamente su caso y solicitando la reversión de las operaciones, a lo cual obtiene respuesta negativa.” (Derivado 0). Como soporte de lo anterior se encuentra que la parte actora aportó junto a su escrito introductorio copia de mensajes de texto a través del servicio de mensajes whatsapp, que corresponde a una comunicación entre la actora y la entidad bancaria, los cuales no fueron tachados de falsos o inexactos y los cuales se lee que la actora indicó: “Resulta que el día viernes me llegan unos mensajes de unas transacciones que yo nunca hice desde mi Daviplata, osea desde mi número telefónico Me doy cuenta por q me empiezan a llegar mensajes de texto de q estoy transfiriendo dinero que yo no tenía en mi Daviplata Cuando entro a mi Daviplata miro los movimientos y veo q dice q me depositaron un dinero y en menos de un minuto ya lo habían tarsferido, tengo los
pantallazos y la primera traferencias ni siquiera aparece destinatario (…) Luego me las transacciones me llega un mensaje que dice algo de aprobación de un crédito”, por lo que encuentra el Despacho que el malestar de la parte actora gira en torno al desembolso de un crédito con destino a su cuenta de deposito electrónica y los cuales posteriormente son transferidos a un tercero, operaciones que desconoce la demandante. Frente a lo anterior, el establecimiento bancario indicó en su escrito de contestación, lo siguiente: “La señora ANA GUADALUPE MEZA solicita con las pretensiones de la demanda, se le cancele el Nanocrédito terminado en N° 1201 y a su vez la suma de $1.520.000 que fueron usados de dicho producto, pues dice desconocer la apertura del producto crediticio y a su vez la utilización de dichos recursos. El día 5 de diciembre del 2022, BANCO DAVIVIENDA realizó la cancelación @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co del producto denominado Nanocrédito terminado en N°1201 y efectuó el ajuste respectivo por el valor de $1.520.000. de lo anterior da cuenta el Paz y Salvo expedido por BANCO DAVIVIENDA a la fecha de la presente contestación y que se aporta como prueba dentro del presente proceso. ”(…)” (Derivado 008). Como soportes probatorios de la anterior manifestación, BANCO DAVIVIENDA allegó el
documento tiulado “PAZ Y SALVO” que indica en su contenido: “Que la señora MEZA GARCIA ANA GUADALUPE identificada con cédula de ciudadanía No. 5140 fue titular del crédito fijo No. 05900498800941201, el cual se encuentra cancelado desde el 05 de diciembre de 2022. Esta certificación hace referencia exclusivamente a la obligación aquí descrita y no constituye prueba de pago o paz y salvo con respecto de cualquier otro producto o servicio prestado por el Banco. La presente certificación se expide en Bogotá a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022)”. (Derivado 008), documental que no fue tachada de falsa e inexacta y con base en la cual se corrobora la reversión señalada por el establecimiento bancario en su escrito de contestación sin que se avizore alguna restitución o reversión adicional a realizarse Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que la parte demandante no realizó ningún pronunciamiento en el traslado de las excepciones como ya se señaló, de manera que este Despacho entiende que en el presente litigio se ha dado en hecho superado puesto que lo pretendido a través de esta acción fue resuelto en los términos de la solicitud del accionante, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la ley 1480 de 2011. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “CARENCIA DE OBJETO DE LA
ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO - HECHO SUPERADO”.
SEGUNDO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda, conforme a las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Copia a: Elaboró:
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Revisó y aprobó:
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Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 7 de febrero de 2023 Hoy MARCELA SUÁREZ TORRES Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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