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Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
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Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022191438-012-000

Fecha: 2023-01-31 22:43 Sec.día942

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022191438-012-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-5578

Demandante : HERNÁN GARZÓN ROA Demandados : BANCO POPULAR En atención al vencimiento del traslado de las excepciones sin que la parte demandante haya realizado algún pronunciamiento sobre el particular (derivados 011 y 012), de conformidad al numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de

Colombia profiere la siguiente SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, el señor HERNÁN GARZÓN ROA pretende que se obligue a BANCO POPULAR S.A. “Que se obligue a (BANCO POPULAR), al reintegro, devolución del dinero incautado en las transacciones realizadas el día 25 de noviembre de 2022 cualquier otra pretensión relacionada exclusivamente con la ejecución o cumplimiento de obligaciones originadas en relaciones contractuales pactadas entre entidades vigiladas y el consumidor financiero), por la suma de ($1.200.000) Millón Doscientos PESOS M/CTE”. Solicitud que soporta el actor indicando “El día 25 de noviembre procedo a trasladarme al centro comercial Ciudad Tunal, con el fin de retirar dinero, procedo a realizar la transacción en el cajero del Banco Bogotá a las 15: 13 horas por la suma de $600.000 mil pesos, donde el cajero arroja un recibo de Cajero #00479 Operación 8950 indicando que la transacción no fue exitosa. Por tal motivo realizo otro avance por la misma cantidad a las 15:18 horas en el cajero de la entidad Bancaria AV Villas donde arroja un recibo Cajero #03042 Operación 8758 indicando que la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co transacción no tuvo éxito. Al evidenciar la falla que se estaba presentando me traslado al Banco Popular ubicado en Cr 26 # 39 sur -43 localidad Rafael U.U, procedo a realizar el retiro del dinero por ventanilla

donde me indican que la suma de dinero que pretendo retirar no se puede ya que minutos antes había realizado dos retiros por la suma $1.200.000 y q solo tenía disponible la suma de $740.000 mil pesos.”(Derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 12 de diciembre de 2022 (derivado 002) y fue debidamente notificada a BANCO POPULAR S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “HECHO SUPERADO.”, “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL” y “EXCEPCIÓN GENERICA” soportándolas en que “Tomando en consideración lo citado, en el caso concreto consideramos oportuno y acorde a la deferencia comercial que ha tenido y tiene el Banco para con el hoy demandante, manifestar la sorpresa que se presente una reclamación ante la Superintendencia cuando ya se encuentra plenamente solventada la solicitud. Si se tiene en cuenta que, los hechos que dieron origen a la reclamación fueron el 15 de noviembre y el reintegro se realizó los días 1 y 2 de diciembre, el Banco fue diligente y en menos de 15 días dio satisfacción a lo reclamado, por lo que no ha existido demora alguna, o desinterés en atender los requerimientos del consumidor.” (Derivado 007 a 009). De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 011 y 01), quien, como se dijo, no se pronunció en el término previsto para ello. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la

Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. Sentado lo anterior encuentra la Delegatura que el contrato objeto de estudio gira en torno a un contrato de cuenta de ahorro y un contrato de apertura de crédito, frente al depósito en cuenta de ahorros para lo que interesa al proceso, el artículo 1398 del Código de Comercio establece que “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”, lo que conlleva a concluir que contrario sensu, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo cuando la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Por lo que encuentra el Despacho que la controversia gira en si existe responsabilidad contractual de BANCO POPULAR en torno a las dos operaciones que cursaron 25 de noviembre de 2022 con cargo a la cuenta de ahorro terminada en el número 3942 de titularidad del señor HERNÁN GARZÓN ROA. Frente a lo anterior la entidad financiera señaló en su escrito de contestación “Una vez realizada la

validación a la petición, se evidenció que, debido a una incidencia ajena al Banco Popular, el dinero solicitado a través del cajero automático no fue dispensado de manera efectiva; de igual manera, el 2 de diciembre de 2022, se reintegró a la cuenta del cliente un total de $1.200.000 que corresponde a los dos @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co (2) débitos de $600.000 cada uno objeto de reclamo.” Que además me permito aportar la consulta del movimiento de la cuenta de ahorros terminada en números 3942, donde se evidencian los reintegros al consumidor por valor de $600.000 pesos cada uno bajo nombre NC. ATH_REDES.” (Derivado 007) Al respecto la entidad financiera acredita su dicho aportando el documento titulado mov cuenta en el que se evidencia dos movimientos bajo los conceptos NC ATH _REDES cada uno por valor de $600.000 con fechas del 2 y 5 de diciembre de 2022, documental que no fue tachada de falsa o inexacta por las partes y que obra en el expediente a derivado 007. Igualmente la entidad aportó comprobante reintegro que señala en aparte del resultado de consulta dos movimiento bajo el concepto de fecha trans el 2022-12-02 y fecha apli 2022-12-01 “$600.000” y otro fecha trans el 2022-12-05 y fecha apli 2022-12-02 $600.000” (Derivado 007), documento que no fue

tachado de falso o inexacto, por lo que encuentra el Despacho que dicha suma fue devuelta por la entidad financiera conforme a lo indicado en el escrito de excepciones Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que el demandante no realizó ningún pronunciamiento en el traslado de las excepciones como ya se señaló, de manera que este despacho entiende que en el presente litigio se ha dado en hecho superado puesto que lo pretendido a través de esta acción fue resuelto en los términos de la solicitud del accionante, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la ley 1480 de 2011. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “Hecho superado – El Banco Popular S.A. procedió a realizar el reintegro de los dineros reclamados y”, “Ausencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual” SEGUNDO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda, conforme a las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: Sin condena en costas. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Revisó y aprobó:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de febrero de 2023 Hoy MARCELA SUÁREZ TORRES Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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