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SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2022196454

Superintendencia Financiera

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Título
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Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022196454-015-000

Fecha: 2023-02-28 11:46 Sec.día408

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022196454-015-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-5792

Demandante : NAZLEY ANDREA PULIDO BURBANO Demandados : BANCO DAVIVIENDA En atención al vencimiento del traslado de las excepciones sin que la parte demandante haya realizado algún pronunciamiento sobre el particular (derivados 013 y 014), de conformidad al numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente

SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor presentada por la señora NAZLEY ANDREA PULIDO BURBANO, a través de apoderado, se pretende que se obligue a BANCO DAVIVIENDA S.A. a lo siguiente: “i.Que se obligue a DAVIVIENDA, a allegar datos de quien pertenece el daviplata y el Transfiya que recibieron las transacciones, ii. Que exijan a Davivienda los soportes y documentación donde demuestren que realizaron la previa verificación para saber que trataba del titular y dueño de la cuenta, como huella, reconocimiento facial, clave, código de verificación, correo electrónico para aprobar la solicitud. iii se ordene la cancelación del reporte ante las centrales de riesgo y la cancelación del crédito. iv. que se sancione a Davivienda por su mala fe y falta de control frente al manejo de las cuentas virtuales”. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Solicitudes que soportó en el escrito introductorio indicando que “Tengo una cuenta de ahorros con Daviplata, donde me llegaba familias en acción (subsidio del gobierno). El día 20 de octubre del 2022 llegan a mi celular mensajes de texto que informan el retiro de la suma de 2.007.000 (dos millones siete mil pesos), retirados de la siguiente forma: Por medio de una cuenta Daviplata la suma de 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos), con transfiya la suma de 1.250.000 (millón

doscientos cincuenta mil pesos), y 7.000 (siete mil pesos) que era el saldo que tenía en mi cuenta, como desconozco estos movimientos procedo a comunicarme vía WhatsApp canal de atención de Daviplata, donde me dicen que se realizó un crédito por este valor y fue retirado, por lo tanto pongo en conocimiento a dicha entidad que no he realizado ninguno de estos movimientos, como tampoco he solicitado o aprobado algún crédito. Intento ingresar a la aplicación de Daviplata y no me deja ingresar porque la cuenta esta registrada con otro teléfono diferente al que me pertenece y en base a esto procedo a bloquearla cuenta.” (Derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 22 de noviembre de 2022 (derivado 003) y fue debidamente notificada a BANCO DAVIVIENDA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas: “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO”, “LA SOLICITUD DE NANOCREDITO SE REALIZÓ CON LA INFORMACIÓN PERSONAL DE LA DEMANDANTE”, “CUMPLIENTO CON LOS REQUISITOS PREVIOS PARA SU APERTURA CUMPLIMIENTO DEL BANCO DAVIVIENDA DE SUS DEBERES LEGALES Y CONTRACTUALES” y “PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE DAVIVIENDA” indicando que: “…a 19 diciembre del 2022, BANCO DAVIVIENDA, por deferencia comercial procedió a cancelar del nano crédito 7396 como si este no hubiera sido tomado por la demandante y a realizar la eliminación de dicho producto ante los operadores de información,.”.

(derivados 010 y 012). De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 012 y 013), quien, como se dijo, no se pronunció en el término previsto para ello. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En línea con lo anterior, lo inicial que cumple advertir es que la controversia se basa en dos tipos de negocios jurídicos, el primero, corresponde a un depósito electrónico como se extrae de lo expuesto en la demanda y su contestación, el cual se encuentra contemplado y regulado en el titulo 1, capítulo 1 del artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, producto que reviste las @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co características de un depósito a la vista “semejable a las cuentas de ahorro, a nombre de persona

natural o jurídica”. El cual, conforme al artículo de la precedencia en el numeral “a) … debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permitan a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros”. Y, el segundo de ellos corresponde a unque la presente controversia gira en torno a un contrato de mutuo o crédito financiero, que se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Como el préstamo objeto de discusión es de titularidad de BANCO DAVIVIENDA, se está en presencia de un mutuo mercantil, en virtud de la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera (artículos 1°, 10, 20, numerales 3° y 22 del Código de Comercio) y, por tanto, oneroso. Frente a lo anterior encuentra el Despacho que el objeto jurídico consiste en determinar si existió responsabilidad contractual de BANCO DAVIVIENDA con ocasión a la colocación del producto denominado Nano crédito No. 7396 a nombre de la señora NAZLEY ANDREA PULIDO BURBANO y posterior transferencia de los recursos desde su cuenta de ahorros. A efectos de dar resolución al presente litigio, se reitera que la entidad financiera indicó en su escrito de contestación de la demanda “el día 19 diciembre del 2022, BANCO DAVIVIENDA, por

deferencia comercial procedió a cancelar del nano crédito 7396 como si este no hubiera sido tomado por la demandante y a realizar la eliminación de dicho producto ante los operadores de información” (Derivado 010 a 012). Como soporte de lo anterior se encuentra que la parte demandada aportó copia del documento titulado: “2 constancia cancelación nanocredito. png” (Derivado 11) el cual contiene como información una imagen del 6 de enero de 2023, correspondiente consulta de información de un préstamo terminado en el número 7396. Por valor original de $2.000.000, Saldo al vencimiento $2.053.257 y el cual indica en su apartado final con fecha de cancelación de 19 de diciembre de

2022. La citada documental no fue tachada de falsa e inexacta, y del análisis de la misma se corrobora la cancelación señalada por el establecimiento bancario en su escrito de contestación.

Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que la parte demandante no realizó ningún pronunciamiento en el traslado de las excepciones como ya se señaló, de manera que este Despacho entiende que en el presente litigio se ha dado en hecho superado puesto que lo pretendido a través de esta acción fue resuelto en los términos de la solicitud del accionante, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la ley 1480 de 2011. Sea del caso indicar que si bien la actora solicitó como pretensiones las relacionadas con la información de la vinculación y apertura del producto objeto de litis, asi como los datos destinatario del crédito aludido, lo cierto es que tal información corresponde a medios de prueba

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www.superfinanciera.gov.co y los cuales escapan al estudio del incumplimiento daño y perjuicios respecto de los cuales este Despacho tiene como límite su competencia, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de le eliminación del crédito objeto de la litis se extinguió con ocasión a la cancelación ya estudiada. De otra parte, con ocasión a la prosperidad de la sanción incoada por la demandante, téngase al respecto que no se encuentra configurada la causal de incumplimiento sucesivo que genere en la aplicación de la multa consagrada en el número 10 del articulo 58 de la ley 1480 de 2011, pues incluso la entidad financiera accedió a la cancelación del credito que generó la presente litis. En todo caso, este Despacho debe aclarar que la naturaleza de dicha pretensión no se encuentra enmarcada dentro de la jurisdicción y competencia otorgada a este Despacho ni al trámite de la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que conoce esta Delegatura, en la medida que las funciones que competen a este Despacho para la solución de controversias contractuales son de carácter judicial y no administrativo. Estando en cabeza de las áreas de supervisión administrativa de esta Superintendencia el desarrollo de tal facultad sancionatoria, y no en la de esta Delegatura, que como ha ordenado el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, debe actuar de manera totalmente autónoma e independiente de dichas áreas administrativas, por lo

que a través de esta vía se debe desestimar toda pretensión encaminada a la obtención de una sanción administrativa. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO - HECHO SUPERADO”. Al satisfacer las pretensiones de la demanda, conforme a las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Revisó y aprobó:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de marzo de 2023 Hoy MARCELA SUÁREZ TORRES Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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