SFC - Fraude a través de canales electrónicos Responsabilidad id2020012057
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fraude a través de canales electrónicos Responsabilidad id2020012057
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020012057-049000
Fecha: 2021-06-17 11:13 Sec.día8307
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80020-2-80020-2 Funcionario Grupo de Funciones
Jurisdiccionales
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020012057-049-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-0167
Demandante : LINEA P INTERNATIONAL SAS
Demandados : BANCO DAVIVIENDA Anexos : Conforme lo resuelto en audiencia del pasado 5 de marzo, convocada exclusivamente para efectos de surtir la conciliación, que resultó fallida (derivado 47), como no es necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con demanda y las respectivas contestaciones, sin encontrarse asuntos pendientes por resolver y acorde con el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero la sociedad LINEA P INTERNATIONAL S.A.S, actuando a través de su Representante Legal, reclama que, a raíz de una investigación adelantada por INCOCRÉDITO, se le retuvo “sin alguna razón y información de mi cuenta [de ahorros]” la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($11.230.000), cuya disposición pretende, además del reconocimiento de los perjuicios que manifiesta haber experimentado y estimó a la fecha de la presentación de la demanda, en la suma de OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($8’000.000), derivados de la imposibilidad de continuar usando el datafono no presencial por la suspensión del Código Único que lo habilitaba para recibir pagos con tarjetas débito y crédito, todo lo cual implicó la suspensión de los trabajos de renovación de un apartamento de propiedad de la sociedad (derivado 0).
Mediante auto del 13 de febrero de 2020 (derivado 10) se admitió la demanda y fue debidamente notificada a BANCO DAVIVIENDA S.A., que en tiempo la contestó, proponiendo sendas excepciones de mérito, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co dentro de las que propone el “HECHO SUPERADO”, pues el 13 de marzo de 2020 se depositó en la cuenta de ahorros de titularidad de la sociedad demandante la suma de $11’230.000 y, en cuanto a la suspensión
y eventual reactivación del Código Único que le permitía operar a través del datafono no presencial, manifestó que en primer lugar, efectivamente cursó una investigación a través de INCOCRÉDITO, en desarrollo de la cual y conforme al contrato, se retuvieron preventivamente los recursos, para lo que estaba autorizado contractualmente (derivado 24). Simultáneamente, solicitó la vinculación de REDEBAN MULTICOLOR S.A., a lo que se avino el despacho (auto del 27 de agosto de 2020 – derivado 32) por lo que, notificada, dio igualmente contestación, coadyuvando la excepción de “HECHO SUPERADO” propuesta por el Banco y planteando algunas otras (derivado 35).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
A partir de lo anterior, se observa que la presente controversia emerge de varios negocios jurídicos. En primer lugar, surge de la vinculación de la sociedad demandante con el banco demandado a través de un contrato de depósito en cuenta de ahorros, respecto del cual el artículo 1398 del Código de Comercio,
establece la responsabilidad de la entidad vigilada “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. En este sentido, cumple la obligación a su cargo (por demás de resultado) sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario, o a la persona que este designe o autorice -en-tal evento el desembolso configura un auténtico pago. En dicho negocio las partes acordaron que en virtud la cuenta de depósito, el establecimiento bancario además fungiría como entidad adquirente y pagadora respecto de las transacciones comerciales realizadas por el comercio y que se transfirieran a dicho depósito, lo que se encuentra demostrado con los manifestado por ambas partes de manera coincidente en demanda y contestación, sobre la existencia y vigencia de la cuenta de ahorros de titularidad de la sociedad demandante (terminada en 7506) en la que se congelaron los recursos, situación que se corrobora igualmente con la relación de productos aportada por el Banco con su contestación (derivado 024). Sobre el particular, aporta el Banco el “REGLAMENTO DE AFILIACIÓN AL SISTEMA DE MEDIOS DE PAGO DEL BANCO DAVIVIENDA S.A.”, que no fue cuestionado en el proceso, en el que se incluyeron las siguientes previsiones, útiles para lo que aquí se debate: (i) obligación a cargo del Banco de abonar el valor de las transacciones así realizadas a una cuenta activa y abierta por el comercio (cláusula sexta), (ii) autorización emitida por el Comercio para aceptar la intervención de INCOCRÉDITO para prevenir usos fraudulentos con los medios de pago, aceptando que se adelanten las investigaciones correspondientes, así como “…
el monitoreo de las transacciones que cursen por EL COMERCIO, las decisiones que se tomen, incluidos bloqueos temporales del código único, capacitaciones obligatorias, bloqueo o congelamiento de cualquier suma a su favor depositada en cualquiera de las cuentas corrientes o de ahorros…” (cláusula séptima, literal a – derivado 24). De otra parte, se presenta vinculación entre la sociedad demandante con REDEBAN MULTICOLOR S.A. en virtud de un “CONTRATO COMERCIAL DE AFILIACIÓN A REDEBAN MULTICOLOR”, sociedad que pone de presente en su contestación que funge como “Procesador”, pues “conecta a los participantes de un sistema de pago de bajo valor, y facilita el procesamiento de transacciones”, en tal calidad y acorde con el referido Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co contrato, se obliga a monitorear permanentemente las transacciones e igualmente impone obligaciones a sus afiliados, como la sociedad demandante, pues tal es su calidad al aceptar participar en ese sistema de pagos, de colaborar con INCOCRÉDITO en la realización de investigaciones (Anexo 4 – derivado 35). Estando entonces estos partícipes coligados en virtud de su participación en el sistema descrito, la relación entre ellos se encuentra inmersa en un escenario de expresa protección constitucional, que involucra, tanto el derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad financiera, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibidem. En este contexto,
el legislador ha previsto que la ejecución del contrato por parte de la entidad financiera debe observar precisos deberes de diligencia e información para salvaguardar el aludido interés público que su actividad autorizada comporta (conforme el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y Ley 1328 de 2009) y además, lo dispuesto por los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que establecen un régimen dirigido a la obligatoriedad de adoptar medidas de control apropiadas y suficientes orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las mismas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas. De esta forma, las entidades vigiladas por esta Superintendencia están obligadas a adoptar mecanismos como el conocimiento del cliente y del mercado, control de operaciones, detección de operaciones inusuales y determinación de operaciones sospechosas, control de transacciones en efectivo, reportes de transacciones en efectivo y transacciones sospechosas, entre otras, razón por la cual debe establecer las políticas internas que deberán contener los criterios que sean necesarios para anteponer la observancia de los principios éticos al logro de metas comerciales, comprometiendo con ello a toda la entidad. Bajo el este marco, procede la Delegatura a examinar las excepciones planteadas en orden a establecer con base en la valoración conjunta del material probatorio recopilado, si se predica un incumplimiento contractual de BANCO DAVIVIENDA S.A. y/o REDEBAN MULTICOLOR S.A. al haber congelado los
aludidos dineros en la cuenta de ahorros de titularidad de la sociedad demandante, terminada en 7506, considerando que los mismos permanecieron en ese estado entre el 4 de diciembre de 2019 y el 13 de marzo de 2020 o si por el contrario, se acredita alguna circunstancia que permita eximir o atenuar su responsabilidad. La delimitación temporal del objeto de la acción, obedece a que, con los extractos aportados por el Banco con la contestación se evidencia que, en esa fecha, los recursos fueron puestos a disposición de su titular (derivado 24, anotación del 13 de marzo de 2020 “Nc Master Ventas Netas”, figurando un abono a la cuenta de ahorros que coincide con la suma que se aduce y consta fue congelada por el Banco, esto es, $11’230.582,08), por lo que la pretensión encaminada al descongelamiento de los recursos ciertamente constituye un HECHO SUPERADO, como se plantea por las entidades que integran la pasiva y así habrá de declararse. Ahora bien, en punto de la situación que derivó en la congelación de los recursos, obra en el expediente abundante documental que da cuenta de la generación de una alerta de monitoreo por parte de REDEBAN MULTICOLOR S.A., en torno a las transacciones que se venían generando de tiempo atrás por parte de la sociedad demandante “… por presentar transacciones de alto riesgo, las cuales podrían incurrir en una pérdida económica para la Entidad Financiera” en que se sugiere al Banco autorizar a INCOCRÉDITO para adelantar la correspondiente investigación (correo electrónico de 3 de diciembre de 2019 a las 19:58 – derivado 35).
Lo anterior se encuentra acorde con la obligación de REDEBAN a la que atrás se aludió. Conforme la documental aportada al proceso, conocedor de tal alerta, BANCO DAVIVIENDA S.A. procedió a informar a LINEA P INTERNACIONAL sobre la apertura de la investigación respectiva por parte de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co INCOCRÉDITO, indicándole cuáles eran las operaciones que serían verificadas y requiriéndole los soportes respectivos, comunicación del 4 de diciembre de 2019, que el demandante reconoce haber recibido en el hecho 3 de su demanda, poniendo a disposición de INCOCRÉDITO los soportes de los que adjunta fotos y pantallazos, para evidenciar el contacto a través de la aplicación de mensajería WhatsApp (derivado 000). En la investigación adelantada por INCOCRÉDITO se evidencian las actividades adelantadas, entre ellas el contacto con el Representante Legal de la sociedad propietaria del establecimiento de comercio a través del mecanismo al que ya se aludió, concluyendo que se venían presentando algunas malas prácticas que se detallan informe de investigación de 24 de diciembre de 2020, aportado por el Banco con su contestación; resultados que fueron compartidos con el Representante Legal de la sociedad aquí demandante, como consta en comunicación de 22 de enero de 2020 (que igualmente reconoce haber recibido, en la narración que sigue al hecho 8 de su demanda), en la que se le indica igualmente que
“Respecto al valor retenido, este será reintegrado al comercio finalizando la fecha de vencimiento de los contracargos (01/06/20), solo en caso de no existir contracargos o débitos pendientes”, concluyendo la actuación, como se vio, en el descongelamiento de los recursos depositados en la cuenta de ahorros de marras, que se produjo el 13 de marzo de 2020. Analizados los hechos que se han narrado de manera cronológica, a la luz de los contratos que vinculan a las partes y las normas que rigen la actuación de los partícipes en el sistema, no se encuentra como arbitraria o abusiva la actuación, primero de REDEBAN MULTICOLOR al alertar sobre la situación que se venía presentando de tiempo atrás con las compras que cursaban a través del sistema, mediante el datafono y código único habilitados a la sociedad demandante, respectivamente y segundo, de BANCO DAVIVIENDA, al dar curso a la investigación respectiva, que fue comunicada al Representante Legal de la sociedad aquí demandante en sus diferentes etapas, esto es, su apertura, realización y resultados, advirtiéndose que en la misma fueron solicitadas y tenidas en cuenta las pruebas aportadas por el demandante a través del sistema de mensajería de WhatsApp. Y, habida cuenta de los resultados de la misma, tampoco se encuentra desmedida o ajena a la situación que de tiempo atrás se venía presentando, que se congelaran esos recursos durante un periodo que, de antemano también, se le informó al Representante Legal de la sociedad, todo con miras a salvaguardar la seguridad de las operaciones que cursan a través de este sistema de pagos. Entonces, más allá de la evidente inconformidad que refiere el Representante Legal de la sociedad
demandante, poniendo de presente que es extranjero, no es abogado y que no ha incurrido en ninguna mala práctica que conllevara a la aplicación de la sanción consistente en el congelamiento de los recursos depositados en la cuenta de ahorros referida, lo cierto es que en este caso, se observó el procedimiento de antemano establecido para eventos en los cuales se detectaran operaciones que pudieran calificarse como sospechosas y que, aunado a la alerta, el informe de seguridad de INCOCRÉDITO permite a esta Delegatura verificar que, efectivamente, el número de transacciones que resultaron rechazadas, que las más de las realizadas no correspondían al objeto social de la persona jurídica (pues estaban dirigidas al autofinanciamiento), que no se hubiera asistido a capacitaciones para transacciones seguras con tarjeta; constituyen motivos sólidos para proceder al adelantamiento de la investigación y sus correspondientes consecuencias, que de antemano se encuentran establecidas en los contratos que vinculan a las partes, con miras a salvaguardar los intereses del sistema financiero en general, más allá de que, ciertamente, en dicha investigación también se concluye que “A la fecha las redes de pago de bajo valor no reportan confirmación de fraude en las transacciones investigadas”. Por ello, resulta razonable la medida de congelamiento de los dineros depositados en la cuenta de ahorros del demandante durante el tiempo en que la misma se mantuvo y no se aprecia algún incumplimiento de las entidades que integran la pasiva de las obligaciones que les corresponden, del que pudieran derivarse o atribuirse los perjuicios que en la demanda se reclaman, durante el tiempo en que la misma estuvo vigente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Téngase en cuenta que sólo puede predicarse la causación de perjuicios y en consecuencia su reconocimiento cuando existe incumplimiento o culpa del agente, cuya conducta o acción se predica causante del eventual daño, al no hallarse acreditado el incumplimiento contractual de las entidades que integran la pasiva, en los términos pedidos en la demanda, no es posible reconocerles como causantes de los perjuicios alegados y en consecuencia, no se accederá a su análisis y menos aún, se llamará a su resarcimiento, por lo que el Despacho declarará, además, probadas las excepciones de “AUSENCIA DE DAÑO COMO ELEMENTO ESENCIAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL” propuesta por BANCO DAVIVIENDA S.A. e “INEXISENCIA DE RESPONSABILIDAD DE REDEBAN POR LOS PERJUICIOS ADUCIDOS POR LA DEMANDANTE, CONSIDERANDO QUE LA INVESTIGACIÓN ADELANTADA POR INCOCRÉDITO FUE AUTORIZADA” propuesta por REDEBAN MULTICOLOR S.A., lo que conlleva a denegar las pretensiones de la demanda y releva a la Delegatura de pronunciarse sobre las restantes defensas. No se impondrá condena en costas, por no encontrarse causadas ni demostradas en la presente actuación. Conforme con las consideraciones expuestas en precedencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas: “HECHO SUPERADO”, formulada por las entidades integrantes de la parte demandada, así como “AUSENCIA DE DAÑO COMO ELEMENTO ESENCIAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL” propuesta por BANCO DAVIVIENDA S.A. e “INEXISENCIA DE RESPONSABILIDAD DE REDEBAN POR LOS PERJUICIOS ADUCIDOS POR LA DEMANDANTE, CONSIDERANDO QUE LA INVESTIGACIÓN ADELANTADA POR INCOCRÉDITO FUE AUTORIZADA” planteada por REDEBAN MULTICOLOR S.A., en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta decisión.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Revisó y aprobó:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
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DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Notificación por Estado
La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 18 de junio de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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