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SFC - Fraude a través de canales electrónicos Responsabilidad id2020232988

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Fraude a través de canales electrónicos Responsabilidad id2020232988
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020232988-010-000

Fecha: 2021-01-13 08:40 Sec.día638

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80020-2-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020232988-010-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-2782

Demandante : SANDRA VIVIANA DÍAZ RINCÓN Demandados : AV VILLAS Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, como consta en el informe secretarial del 22 de octubre pasado (derivado 9), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero (inicialmente presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, que la remitió por competencia – derivado 0), la señora SANDRA VIVIANA DÍAZ RINCÓN pretende que AV VILLAS S.A. le reintegre la suma de $600.000 que le fueron debitados de la cuenta de ahorros de su titularidad, terminada en 0152, pues el dinero no le fue dispensado por fallas técnicas del cajero, en hechos acaecidos el 21 de julio de 2020.

La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del pasado 1 de octubre (derivado 2) y fue debidamente notificada al AV VILLAS S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada la excepción “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO” pues la entidad reintegró a la señora demandante la suma reclamada de manera directa, en virtud de la cancelación de la cuenta de ahorros, lo que se produjo materialmente el 14 de septiembre pasado, como consta en la comunicación respectiva, que aparece firmada en señal de recibo por la demandante (derivado 7). De estas excepciones se corrió traslado a la demandante (derivado 8), quien no se pronunció en oportunidad. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la

Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de depósito en cuenta de ahorros, identificada con el número terminado en 0152 y que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1398 del Código de Comercio: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad, como se reclama en la presente acción, o en contravención a las autorizaciones o instrucciones que al efecto se han extendido por parte de esta Superintendencia y que la entidad bancaria debe acatar o implementar para preservar el interés de los ahorradores y público en general y que por disposición de la Ley 1328 de 2009 se encuentran incorporadas a la relación contractual. Analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, además de la comunicación

de 27 de agosto de 2020 dirigida a la señora demandante, en la que se le explica que, en virtud de la cancelación de la cuenta, debe acercarse a las oficinas de la entidad para que se efectuara el pago de lo reclamado, verifica la Delegatura que éste se materializó en dinero efectivo, en la oficina Prado de la ciudad de Barranquilla, por la suma de $600.000, firmando la demandante en señal de aceptación el 14 de septiembre de 2020, fecha del timbre de caja que en la misma igualmente se impuso. En este sentido se constata que la situación que motivó la inicial reclamación de la señora DÍAZ RINCÓN efectivamente se encuentra superada, como lo plantea el Banco demandado en la excepción que se estudia. En este sentido y considerando que al demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Revisó y aprobó:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 14 de enero de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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