SFC - Fraude a través de canales electrónicos Responsabilidad id2020240420
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fraude a través de canales electrónicos Responsabilidad id2020240420
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020240420-016-000
Fecha: 2021-03-03 07:59 Sec.día7785
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80020-2-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020240420-016-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-2944
Demandante : CESAR ENRIQUE PENALOZA GOMEZ
Demandados : SCOTIABANK COLPATRIA S.A.
Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada (informe secretarial del 16 de diciembre pasado – derivado 15), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor CESAR ENRIQUE PEÑALOZA GÓMEZ narra que el 29 de septiembre de 2020, inmediatamente después de recibir una llamada telefónica, presuntamente en nombre de SCOTIABANK COLPATRIA S.A., en la que le solicitaron responder preguntas de seguridad, empezaron a sucederse movimientos no autorizados que afectaron su cuenta de ahorros y su tarjeta débito. Alertado inicialmente por correos electrónicos que recibió del Banco y, posteriormente, de manera presencial en oficina, se enteró que se había efectuado un avance de su tarjeta de crédito por DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000) con cargo a los cuales se efectuaron dos transferencias virtuales por total de UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.099.960.oo), quedando un excedente de NOVECIENTOS MIL CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($900.040). Solicita se le reintegre la suma correspondiente al avance y que el Banco reverse el excedente que aparece a su favor, pues afirma no haber realizado ninguna de estas operaciones (derivado 0).
La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del pasado 23 de octubre (derivado 7) y fue debidamente notificada a SCOTIABANK COLPATRIA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co se declare probada, entre otras, la excepción “CARECE EL DEMANDANTE DE DERECHO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO” pues, una vez efectuada la correspondiente investigación interna, el Banco procedió a reintegrar el valor de las dos transferencias reclamadas a la cuenta de ahorros de titularidad del demandante, terminada en 8152, asumiendo el importe del Gravamen a los Movimientos Financieros causado, así como a reversar el avance reclamado, sin generar cobro alguno por concepto de esa operación, lo que se verifica en el extracto correspondiente a octubre de 2020 de la tarjeta de crédito terminada en 2525 (antes 1729 – derivado 7). De estas excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 14) quien, como se dijo, no se pronunció en oportunidad.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a los contratos de cuenta de ahorros y apertura de crédito (en virtud del cual se expidió la tarjeta mencionada), que indiscutidamente vinculan a
las partes del proceso y habilitan la competencia de esta Delegatura para resolver de fondo la controversia sometida a su consideración. Analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, verifica la Delegatura en el extracto de la cuenta de ahorros terminada en 8152 para el periodo comprendido entre el 1 y el 31 de octubre de 2020, consta que el 8 de octubre se reversó la primera de las operaciones cuestionadas, en cuantía de $129.960 y que el 15 de octubre, se reversó la segunda, en cuantía de $970.000 que, en total, suman lo reclamado por este concepto en la demanda, esto es, $1’099.960. En el mismo extracto se advierte el descuento de lo ingresado por concepto del avance ($2’000.000), el 16 de octubre de 2020 y que el Gravamen a los Movimientos Financieros correspondiente a esas tres operaciones, fue asumido por el Banco. Misma constatación se efectuó respecto de los extractos de la tarjeta de crédito terminada en 1379 de titularidad del demandante, en los que no figura avance por la suma de $2’000.000 que esté siendo facturado al demandante para la época de las operaciones cuestionadas en la demanda (derivado 12). En este sentido se verifica por la Delegatura que, efectivamente, la situación que motivó la inicial reclamación del señor PEÑALOZA GÓMEZ se encuentra superada, como lo plantea el Banco demandado en la excepción que se estudia y, considerando que al demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas de la entidad demandada, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al
plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Copia a: Elaboró:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Revisó y aprobó:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 4 de marzo de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
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