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SFC - Fraude a través de canales electrónicos Responsabilidad id2020274036

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Fraude a través de canales electrónicos Responsabilidad id2020274036
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020274036-010-000

Fecha: 2021-01-18 12:09 Sec.día1068

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020274036-010-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-3723

Demandante : ANGELA CUBIDES ANTOLÌNEZ Demandados : BBVA COLOMBIA Previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue.

Ahora bien, frente a la prueba solicitada por la demandante en su escrito de demanda, esto es, el “Registro de las llamadas hechas y que quedaron bajo los radicados relacionados en los hechos de la demanda.”,

se rechaza por innecesaria, comoquiera que no se discute por las partes la realización de la misma ni su contenido. Así las cosas, comoquiera que no se hace necesario el decreto ni practica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores decretadas resultan suficiente para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, pasa a proferir

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, el 12 de noviembre de 2020, la señora ANGELA CUBIDES ANTOLÍNEZ demandó al BBVA COLOMBIA S.A., solicitando se obligue a dicha entidad “1. Que se obligue a BBVA Colombia S.A. al reintegro y/o devolución de un total de dos cientos un mil seiscientos catorce pesos con cincuenta y cinco centavos, que corresponden a ciento ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y cinco pesos son cincuenta y cinco centavos ($188.885,55) por

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www.superfinanciera.gov.co concepto de capital, más doce mil setecientos veinte nueve pesos ($12.729) por concepto de intereses.

2. Eliminar de mi tarjeta de crédito el valor de 188.106,76 que siguen cargados como parte de las compras hechas. 3. Que en caso que esta demanda se resuelva con posterioridad al 30 de noviembre, se me

reconozca el valor de la cuota de noviembre que seguramente se verá reflejada en el extracto y que me tocará pagar antes del 30 de este mes.” (deriv. 000). Admitida la demanda mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2020 y notificada el BBVA COLOMBIA S.A. en tiempo contestó la misma, solicitando se declare la excepción de “HECHO SUPERADO”. Sobre tales excepciones, se corrió traslado a la parte actora (derivado 008), quien no se pronunció sobre las mismas (derivado 009).

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de apertura de crédito, celebrado entre la señora ANGELA CUBIDES ANTOLÍNEZ y BBVA COLOMBIA S.A., de conformidad con los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, sin perjuicio de las particulares del contrato suscrito entre las partes y siempre que las mismas no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada, así como de las pruebas que fueron allegadas legalmente al proceso.

El referido contrato a la luz de las estipulaciones antes citadas, y como fuente de obligaciones, es ley para los que en él intervienen, como expresamente lo define el artículo 1602 del Código Civil colombiano, por

manera que el cumplimiento que de ellos se espera lo será de buena fe tanto frente a lo pactado expresamente como respecto de lo que emana de la naturaleza del acuerdo o que por ley se impone (artículo 1603 del Código Civil). En virtud del respeto a lo convenido, el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones libremente acordadas por parte de los intervinientes en el negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen a aquellos la asunción de las consecuencias que les sean desfavorables, entre otras asumir el pago de los gastos, costas o expensas que se ocasionen con ocasión de la falta negocial que su conducta genere, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que no obstante la voluntad bilateralmente plasmada, el contrato de mutuo suscrito, dado el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren el Título I de la Ley 1328 DE 2009, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003. Así mismo, los literales a) y c) del artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009, elevaron a principios orientadores de las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los deberes de debida diligencia y transparencia en la información, que instan a la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la

información y/o la atención debida, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. Los anteriores deberes resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras de conformidad con el literal f) del artículo 5º de la Ley en cita, y constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. En este orden de ideas, observa la Delegatura que no existe discusión entre las partes frente a la entrega al demandante de una tarjeta de crédito Visa Oro terminada en el No. 3338, así mismo, que el día 21 de junio de 2020 se efectuó una compra en el establecimiento de comercio Payu Adidas, por la suma de $399.990 con cargo a la referida tarjeta de crédito, transacción que fue desconocida por la demandante, procediendo la entidad de manera oportuna al bloqueo del plástico y a la reexpedición de uno nuevo, y posteriormente al reintegro del valor de la compra al cupo de la tarjeta de crédito. Al respecto, se tiene que el reintegro de dicha compra fue informado a la demandante mediante comunicación de fecha 3 de octubre de 2020, la cual señala que “Realizadas las validaciones correspondientes, evidenciamos que el reintegro se realizó el día 06 de julio de 2020, por valor de 399.990,

con descripción “CONTRACARGO NACIONAL” a la tarjeta de crédito antes mencionada. Es de aclarar que el reintegro, se aplica como abono a capital a las deudas más antiguas, por tal motivo se ve reflejada en los extractos. Ahora bien, el día 10 de septiembre de 2020, se realizó reintegro de intereses cobrados y se realizó ajuste de la tasa de interés por 0.00%.”, devolución que en efecto se verifica en dichos términos en el extracto con fecha de corte 15 de julio de 2020 aportado con la contestación de la demanda, no obstante, frente al ajuste de la tasa de interés se verifica desde el extracto con fecha de corte 15 de septiembre de 2020. Así las cosas, advierte el Despacho que la controversia objeto del presente proceso está dirigida a establecer si BBVA COLOMBIA S.A. se encuentra contractualmente obligada a eliminar, retirar o reversar, la compra desconocida por la demandante, cuyo valor fue objeto de devolución por la demandada, sin embargo, fue aplicado al saldo total de la obligación y no al pago de la compra discutida, razón por la cual la misma continúa apareciendo en los extractos de la tarjeta de crédito Visa Oro No. 3338. En esta medida, no encuentra esta Delegatura justificable que BBVA COLOMBIA S.A. aplicara el valor del reintegro al total de la obligación de la tarjeta de crédito y no a la transacción cuya devolución se realizó, considerando que la transacción no logró ser debitada tal como lo manifiesta la pasiva en la contestación de la demanda al indicar “toda vez que el valor de la transacción objetada no fue debitado debido al

oportuno bloqueo.”, por lo cual el reintegro debió aplicarse a la misma, a efectos que se produjera su reversión y volviera su obligación al estado original, pues es precisamente tal proceder lo que conllevó que las compra reclamada continuara apareciendo en el estado de cuenta de la tarjeta de crédito de titularidad de la demandante hasta por el plazo en que fueron diferidas las mismas, esto es, 6 cuotas, lo que implica la generación de intereses a cargo de la demandante hasta el mes de noviembre donde se observa el ajuste de la compra a una tasa cero “o”. Así las cosas, atendiendo que el motivo por el cual la compra desconocida continuó apareciendo en el estado de cuenta de la demandante, obedeció al proceder de BBVA COLOMBIA S.A. al no aplicar dicha devolución a la transacción por la cual se hacía, se declarara no probada la excepción que BBVA

COLOMBIA S.A. denominó “HECHO SUPERADO”.

Por lo anterior, se ordenará al establecimiento bancario realizar la reversión de la compra efectuada el 21 de junio de 2020, así como los intereses corrientes y moratorios y demás conceptos que haya generado la misma, de tal forma que en los estados de cuenta de la demandante solo registre el cobro de las transacciones por ella utilizadas, y en caso que la misma haya sido objeto de pago total por la demandante, se realice la devolución del valor pagado por la actora por concepto de intereses corrientes, moratorios y demás conceptos aplicable a la compra, desde la fecha de su realización, lo anterior, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Decreto y rechazo de pruebas solicitadas por las partes.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de “HECHO SUPERADO”, propuesta por BBVA COLOMBIA S.A., de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Declarar contractualmente responsable al BBVA COLOMBIA S.A., por el cobro de la compra realizada el día 21 de junio de 2020 con cargo a la tarjeta de crédito Visa Oro No. 3338, de que es titular

la señora ANGELA CUBIDES ANTOLÍNEZ.

CUARTO: CONDENAR al BBVA COLOMBIA S.A. a reversar, retirar eliminar, de la tarjeta de crédito Visa Oro No. 3338 la compra efectuada el día 21 de junio de 2020, junto con los intereses, comisiones y costos financieros que se hubieran podido generar por el cobro de dicha transacción desde el momento en que se llevó a cabo.

En caso que la referida compra haya sido objeto de pago total por parte de la demandante, la entidad financiera deberá realizar la devolución del valor pagado por la actora por concepto de intereses corrientes, moratorios y demás conceptos aplicables a la compra, desde la fecha de su realización.

Lo anterior, deberá efectuarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión, a partir del onceavo día se generarán intereses de mora a la tasa legalmente permitida. Para acreditar el cumplimiento de esta orden judicial, debe allegar en un lapso no mayor a diez (10) días posteriores al período otorgado para el cumplimiento del fallo, la documental que demuestre el acatamiento de lo aquí ordenado, so pena de las sanciones legales a que haya lugar, conforme el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el artículo 44 del Código General del Proceso, trámite que se llevará a cabo por vía incidental escrita, (art. 59 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el parágrafo art. 44 del CGP.).

QUINTO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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Elaboró:

EDITH CAROLINA JIMENEZ ORTIZ

Revisó y aprobó:

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado

19 de enero de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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