SFC - Fraude a través de canales electrónicos Responsabilidad id2020304320
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fraude a través de canales electrónicos Responsabilidad id2020304320
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020304320-013-000
Fecha: 2021-05-03 09:27 Sec.día637
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80020-2-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020304320-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-4324
Demandante : CARLOS ALBERTO ALMANZA Demandados : BANCO DE BOGOTA Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada (informe secretarial del 6 de febrero pasado – derivado 12), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor CARLOS ALBERTO ALMANZA pretende que BANCO DE BOGOTÁ S.A. le reintegre la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($600.000) pues manifiesta que el 11 de agosto de 2020 le llegó un mensaje de recarga a un número celular desconocido. Concurrió a una oficina del Banco para poner en conocimiento el hecho y, simultáneamente, se efectuó un retiro con cargo a su cuenta de ahorros, que manifiesta no haber efectuado ni autorizado. Además, pretende el reconocimiento y pago de la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000), “…correspondientes a los gastos e intereses incurridos por causa de la sustracción fraudulenta del dinero de mi cuenta el cual estaba destinado para el pago del arrendo y mi manutención acción por la cual tuve que recurrir a terceros para que me prestaran con intereses” (derivado 0).
La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del pasado 5 de enero (derivado 4) y fue debidamente notificada a BANCO DE BOGOTÁ S.A., que en tiempo la contestó planteando la excepción que tituló “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE” pues el monto reclamado Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co fue reintegrado a la cuenta de ahorros del señor ALMANZA – terminada en 3416 – desde el 29 de
diciembre de 2020, como consta en el extracto que adjunta (derivado 10). De estas excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 11) quien, como se dijo, no se pronunció en oportunidad.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe al contrato de apertura de crédito, en virtud del cual se expidió la tarjeta terminada en 2361 y, dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen
las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, verifica la Delegatura en el extracto de la referida cuenta de ahorros de titularidad del demandante para el periodo octubre a diciembre de 2020, efectivamente se devolvió el importe de la operación por él cuestionada, bajo el concepto “Abono por TRX internacional rechazada el 24122020…”, por la suma de SEISCIENTOS DOCE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($612.000). De otro lado, no acredita el demandante (teniendo la carga de hacerlo) que, durante el periodo comprendido entre la fecha de la transacción y la del reembolso se causaron en su favor los perjuicios alegados, en la suma que reclama, por lo que no existe la certeza requerida que permita, por un camino racional y aún bajo una interpretación favorable al consumidor, llevar a esta Delegatura a proferir condena por este concepto. En este sentido, efectivamente, la situación que motivó la inicial reclamación del señor ALMANZA se encuentra superada, como lo plantea el Banco demandado en su contestación y, considerando que al demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas de la entidad demandada, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al
artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Copia a: Elaboró:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Revisó y aprobó:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 4 de mayo de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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