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SFC - Fraude a través de canales electrónicos Responsabilidad id2021011119

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Fraude a través de canales electrónicos Responsabilidad id2021011119
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021011119-011000

Fecha: 2021-07-27 11:53 Sec.día983

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021011119-011-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2021-0153

Demandante : ERIKA JOHANA BOHORQUEZ NARANJO

Demandados : BANCOLOMBIA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, se advierte que se encuentran reunidos los requisitos enunciados en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, frente a la controversia presentada en ejercicio de la acción de protección al consumidor, por la señora ERIKA JOHANA BOHORQUEZ NARANJO en contra de BANCOLOMBIA S.A., el despacho profiere la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero la señora ERIKA JOHANA

BOHORQUEZ NARANJO, presentó escrito de demanda ante esta Superintendencia en contra de BANCOLOMBIA S.A., pretendiendo “1. Se me reconozca y efectúe en forma ipso facta por esa entidad el pago del monto desaparecido de mi cuenta de ahorros personal por transacciones Fraudulentas el cual suma $ 7.600.000,

2. Reconozca la entidad Bancolombia su falta de “Debida Diligencia” y actuación inmediata a la defraudación persistente por transacciones que no ejecuté.3. Se me resarza el daño causado, tanto a mi economía, trabajo y salud menguados por la entidad bancaria responsable.” Notificada la entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda proponiendo excepciones de mérito, entre ellas, la intitulada “Cosa Juzgada”, solicitando se dicte sentencia anticipada.

Sobre tales excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció sobre las mismas (derivado 008). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

II. CONSIDERACIONES Téngase en cuenta que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman

con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” Por su parte, el artículo 303 del Código General del Proceso define cosa juzgada como “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. … La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”. La norma en comento exige que, para que proceda la declaración de dicho fenómeno de cosa juzgada, se debe cumplir con tres supuestos, a saber; 1. Identidad de Objeto. Ambos procesos versen sobre la misma controversia; 2. Identidad de causa. Se funden las dos demandas en obtener la misma pretensión; y 3 Identidad de partes. Existe identidad jurídica de quienes intervienen en ambos procesos. Sobre lo anterior, la jurisprudencia colombiana ha estimado que “…los dos primeros elementos constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, a las preguntas acerca de sobre qué se litiga y porqué se litiga, el último elemento constituye el límite subjetivo de la cosa juzgada”. Igualmente, se ha indicado que “La inmutabilidad de una decisión judicial cuando ha adquirido el sello de ejecutoria, principalmente, cuando de fallos definitorios del fondo del pleito se trata, es pilar del orden jurídico y soporte de los derechos de los justiciados, pues comporta seguridad jurídica y, sin duda, es un elemento definitivo

en la organización y armonía de cualquier grupo social. Así lo reconoció el legislador y al instituir la cosa juzgada para validarlo, patentiza a cabalidad esa garantía.”, (C. Suprema de Justicia, Exp No. 11001 02 03 000 2012 01064 00, Providencia SC12948-2016, CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE REVISIÓN; TIPO DE

PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 15/09/2016)”.

Al respecto, es de señalar que posterioridad al trámite de admisión por parte de esta Delegatura, conforme a los antecedentes ya narrados, se ha confirmado la existencia de la acción de protección al consumidor radicada bajo el número 2020031184, expediente 2020-0577, por los mismos hechos que nos ocupan y sobre los cuales ya se profirió sentencia el pasado 3 de diciembre de 2020 (derivado 028), la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, y en la cual se declaró no probadas las excepciones denominadas por BANCOLOMBIA S.A., como “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y DE SEGURIDAD POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA” y “HECHO DE UN TERCERO”, accediendo a las pretensiones de la demanda. Precisado lo anterior, y puesto que la demanda presentada en esta ocasión corresponde a la misma presentada bajo el radicado No. 2020031184, se evidencia que existe identidad en las partes y el objeto del litigio, lo cual nos conduce a deducir que la situación que ahora se trae para el debate ya fue objeto de análisis ante esta autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, por ende, estaría presente el

evento de cosa juzgada, y al verificarse que buscan un mismo objeto y surgen de una misma causa, sumado a que se instauró entre las mismas partes, por lo cual, es jurídicamente inviable entrar a dirimir la presente controversia ante el principio de seguridad jurídica que se predica de toda decisión judicial. Es decir que no puede volver a demandarse respecto del mismo asunto que ya fue objeto de decisión judicial, ya ejecutoriada. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Lo anterior lleva al Despacho a declarar probada la excepción planteada por la entidad demandada BANCOLOMBIA S.A., que denominó COSA JUZGADA, la cual tiene la virtualidad de enervar las pretensiones de la demanda y relevar al Despacho de analizar los medios exceptivos propuestos a la luz de lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada por BANCOLOMBIA S.A. como “COSA JUZGADA” dentro de la presente Litis, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NELLY CASTILLO CABRERA

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

LILIANA MARCELA MONROY GONZALEZ

Revisó y aprobó:

NELLY CASTILLO CABRERA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 28 de julio de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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