🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Fraude a través de canales electrónicos Responsabilidad id2021036600

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Fraude a través de canales electrónicos Responsabilidad id2021036600
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021036600-019-000

Fecha: 2021-09-02 11:59 Sec.día1290

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-2-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021036600-019-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-0682

Demandante : ROBERTO CESAR FONSECA BARCOS Demandados : AV VILLAS Considerando lo informado por el demandante mediante comunicación radicada el pasado 6 de agosto

(derivado 17), sobre que en su momento la entidad financiera Banco AV VILLAS “… habilitó la cuenta de ahorros como resultado de la resolución a un derecho de petición que hice directamente al banco, habilitando las transacciones mediante plataforma web y retiros presenciales en relación con la cuenta de ahorros relacionada con los hechos de la demanda”, atendiendo al requerimiento efectuado por este despacho mediante auto proferido el pasado 3 de agosto (derivado 12), no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas

adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor ROBERTO CESAR FONSECA BARCOS pretende que AV VILLAS S.A. le reintegre la suma de $5’000.000, correspondiente a transacciones realizadas con cargo a los depósitos de las cuentas de ahorros de su titularidad en dicha entidad, mediando el uso de claves temporales, operaciones que afirma no haber realizado ni autorizado, así como no haber recibido las referidas contraseñas (derivado 0).

La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del pasado 23 de febrero (derivado 2) y fue debidamente notificada al AV VILLAS S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada la excepción “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO” pues “… la Dirección de Gestión de Fraudes de la Contraloría General del Banco realizó un análisis del caso y por motivos netamente comerciales procede a efectuar el reintegro del valor reclamado, el día 12 de marzo de 2021, tal como se evidencia en el CUR 11202606” (derivados 7 y 8). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co De estas excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 9), que se pronunció en oportunidad,

confirmando que efectivamente, se produjo el reintegro del valor por él reclamado, como consta en el pantallazo del portal de la entidad que adjunta, en que se verifica una “NOTA CRÉDITO AJUSTE RECLAMOS…” del 17 de marzo de 2021 por la suma de $5’000.000, pero indicando igualmente, que el Banco no había habilitado para el 19 de marzo de 2021 la plataforma web y los retiros presenciales en cajeros en relación con esa cuenta, por lo que, en ese único sentido, persiste su inconformidad.

II. CONSIDERACIONES Según los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de depósito en cuenta de ahorros y, dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio

profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, además de lo confirmado sobre el reintegro de la suma en cuestión, indagó la Delegatura a los extremos procesales mediante auto de trámite del pasado 3 de agosto sobre “…si, a la fecha, se encuentran habilitadas las transacciones mediante plataforma web y retiros presenciales en relación con la cuenta de ahorros relacionada con los hechos de la demanda, terminada en 0162” (derivado 12), pronunciándose en el sentido ya anotado, confirmando que el Banco “… habilitó la cuenta de ahorros como resultado de la resolución a un derecho de petición que hice directamente al banco, habilitando las transacciones mediante plataforma web y retiros presenciales en relación con la cuenta de ahorros relacionada con los hechos de la demanda”, lo que denota que la situación que motivó la inicial reclamación de la parte actora efectivamente se encuentra superada, como lo plantea el Banco demandado en la excepción que se analiza. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Revisó y aprobó:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 3 de septiembre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

Consultar sobre este documento ...