SFC - Fraude a través de canales electrónicos Responsabilidad id2021039543
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fraude a través de canales electrónicos Responsabilidad id2021039543
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021039543-010-000
Fecha: 2021-08-27 19:13 Sec.día13440
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021039543-010-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-0761
Demandante : MICHAEL SEBASTIAN CAMELO MARTINEZ Demandados : AV VILLAS Encontrándose al Despacho el expediente y al observar que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la
siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a esta Delegatura el señor MICHAEL SEBASTIAN CAMELO MARTINEZ
instauró acción de protección del consumidor en contra del BANCO AV VILLAS, solicitando que se condene a BANCO AV VILLAS al “Que se obligue al Banco Av. Villas, a un pago de indemnización por daños y perjuicios que causaron durante estos días en los cuales tuve que pedir prestado para arriendo, servicios, alimentación y transportes para ir a mi trabajo.” Indicando en el acápite de cuantía que “… que el valor de mis pretensiones asciende a la suma de quinientos mil pesos M/cte. $500.000” (Derivado 00), por lo que encuentra el Despacho que el actor solicitó como pretensiones de la demanda la suma de $500.000. Como soporte de sus pretensiones, el actor indició que el “…El día 30 de enero del presente año a la 1:20 Pm, me acerque al cajero ubicado en el centro comercial Belaire Plaza para hacer el retiro de mi quincena por valor de $520.000. Cuando ingrese mi clave el cajero sonó como si estuviese contando el dinero pero nunca salió. En ese momento me sale un Boucher indicando que la transacción no fue realizada por fallas técnicas y que el dinero se reestablecería pronto. De inmediato llame al banco y me contesto una agente Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co del call center indicándome que el dinero se había debitado pero que me lo regresarían a más tardar en 24 horas. Pasadas esas horas llame de nuevo el día lunes en la tarde y no me habían debitado el dinero, por lo contrario me indicaron que con el radicado 11109069 habían indicado que hasta el día 10 de febrero
me regresarían el dinero (…). Esto es algo indignante porque primero mienten cada vez que me comunicaba, cambiando de fechas mi pago, luego cuando me acerco a la oficina recibo mal trato por parte de las funcionarias por exigir un dinero que no era del banco sino es de mi nómina. Adicional tuve que pedir prestado para pagar arriendo, servicio de la luz y el gas, para la comida de mi hijo y transportes, y no saben el daño que me causaron porque ahora debo pagar intereses sobre el mismo por la falta de seriedad de la compañía”, por lo que encuentra el Despacho que el malestar del actor gira en torno a un retiro por la suma de $520.000 que se intentó realizar con cargo a la cuenta de ahorro de titularidad del demandante (Derivado 000) Notificado el Banco demandado, éste se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con las excepciones de mérito que denominó “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO POR HECHO SUPERADO”, la cual soporta indicando que “…Teniendo en cuenta la solicitud del cliente la Jefatura de Soporte Postventa realizó un análisis del caso y por motivos netamente comerciales efectuó el reintegro del valor reclamado, el día 15 de febrero de 2021”, acompañando copia del log transaccional terminado en el crédito terminado en el número 7066. (Derivado 007). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (Derivados 008 y 009).
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para
Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor MICHAEL SEBASTIAN CAMELO MARTINEZ con BANCO AV
VILLAS S.A.
Sobre el particular, cabe poner de presente que la relación contractual de las partes fuente de la controversia, se enmarca en el contrato de depósito en cuenta de ahorros regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 126 a 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Por tratarse de un depósito irregular, el establecimiento bancario adquiere la propiedad de las sumas o especies dinerarias depositadas, obligándose a restituir su equivalente, junto con los intereses estipulados, al depositante o a quién éste designe cuando le sea solicitado o acaezca la condición o plazo acordados, salvo que exista una justa causa, como una orden de autoridad legalmente autorizada para el efecto, frente a la cual el Banco está llamado a dar debido y oportuno cumplimiento. Al efecto, es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio, naturaleza que exige de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales
reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Sumando a lo anterior, tampoco se puede perder que dado el interés público que cobija la actividad financiera, ésta incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Ahora bien, frente a lo señalado téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal
a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Ante el escenario descripto, este Despacho encuentra que el objeto de esta acción recae en establecer si BANCO AV VILLAS es contractualmente responsable por el retiro realizado el día 30 de enero de 2021 por valor de $520.000 que fuera realizado con cargo a la cuenta de ahorro terminado en el número 7066 y de titularidad del señor MICHAEL SEBASTIAN CAMELO MARTINEZ, y en caso afirmativo si hay lugar a acceder a las pretensiones. Para la resolución del litigo aquí reseñado, téngase que BANCO AV VILLAS como fundamentos de la excepción que denominó “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO POR HECHO SUPERADO” señaló “…Teniendo en cuenta la solicitud del cliente la Jefatura de Soporte Postventa realizó un análisis del caso y por motivos netamente comerciales efectuó el reintegro del valor reclamado, el día 15 de febrero de 2021, tal y como se le comunico en respuesta al CUR 11109069 y como se evidencia en LOG transaccional de la cuenta de ahorros. ” (Derivado 007). Como soporte a la manifestación de la parte demandada, esta aportó copia del log transaccional de la cuenta de ahorros terminada en el número 7060 en el archivo terminado MICHAEL CAMELO en el que se registra el siguiente movimiento, fecha de recepción 20210215, fecha movimiento 20210130, indicador
crédito, descripción nota crédito ajuste RED A.T.H., ciudad Bogotá, vlr. Efe. 520.0000, sdo nuevo 526.648. Frente a lo anterior encuentra el Despacho que con destino a la cuenta de ahorro se hizo una nota de crédito ajuste por valor de $520.000 pesos. Junto al anterior documento se aportó copia del documento de fecha del 18 de febrero de 2021, con asunto Respuesta a radicación 11109069, la cual se encuentra dirigida al señor MICHAEL SEBASTIAN CAMELO VELANDIA y correo electrónico legacrob@hotmail.com la cual indica “Tenemos el gusto de saludarlo (a) e informarle que de acuerdo con su solicitud radicada el 02 de febrero de 2021, relacionada con la transacción en cajero automático la cual no fue dispensada, se informa lo siguiente: Le indicamos que el 15 de febrero de 2021 se realizó el ajuste a la cuenta número 7066 por valor de $520.000 información que podrá validar en los movimientos de la cuenta bajo el concepto NOTA CREDITO AJUSTE RED A T
H. Esperamos haber atendido su solicitud y reiteramos nuestro compromiso y disposición de servicio.”, de lo que se encuentra que la entidad financiera informó al demandante que el 15 de febrero de 2021 se había realizado el reajuste en favor a la cuenta de ahorro.
Por lo anterior, se encuentra que para el 15 de febrero de 2021 se había realizado la devolución de la operación que originó la controversia, por lo que se declarará probada la “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO POR HECHO SUPERADO” dado que se encuentra satisfecha la pretensión objeto de debate. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Por lo que en los términos del artículo 282 del Código General del proceso no será necesario el estudio de otros medios exceptivos. Ahora bien, en lo atinente a la indemnización por concepto de arriendo, servicios, alimentación y transportes es preciso señalar que en materia de perjuicios del orden material, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de julio de 2001, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles, manifestó que: “incumbe al demandante demostrar la existencia y cuantía del daño cuya reparación reclama, de modo que no le es dado a este conformarse con probar simplemente el incumplimiento, por parte del demandado, de la obligación genérica o especifica de que se trate, puesto que la infracción de la misma no lleva ineludiblemente consigo la producción de perjuicios. Por consiguiente, (...) quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o culpa está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyen y su cuantía.” Bajo este contexto, revisado el expediente se advierte que por la parte actora no existen elementos probatorios más allá del dicho del demandante que acreditará algún detrimento patrimonial ocasionado por cuenta de la operación reclamada, por lo que sumado a que la devolución se realizó desde el 15 de febrero de 2021 no se accederá a dicha pretensión. Finalmente, no se condenará en costas por no aparecer probadas en los términos del articulo 365 del
Código general del proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO POR HECHO SUPERADO”, en los términos indicados en la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Copia a: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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Elaboró:
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
Revisó y aprobó:
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 30 de agosto de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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