SFC - Fraude a través de canales electrónicos Responsabilidad id2021053178
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fraude a través de canales electrónicos Responsabilidad id2021053178
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021053178-024-000
Fecha: 2021-07-02 21:43 Sec.día2465
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021053178-024-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2021-1029
Demandante : JAVIER ANTONIO CASTRO OSPINA Demandados : BANCO POPULAR Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que es un proceso verbal sumario, que las pruebas aportadas por las partes son suficientes, y que no hay necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,
ANTECEDENTES Mediante acción de protección al consumidor radicada en esta Delegatura, el señor JAVIER ANTONIO CASTRO OSPINA, demanda a BANCO POPULAR para que proceda a la devolución de $1.540.000, dinero que fue sustraído de la cuenta de ahorros No. 230660754631 de su titularidad el día 24 de noviembre de 2020, transferencia que afirma no efectuó. Notificada la parte demandada, en tiempo presentó escrito de contestación de demanda y propuso las excepciones de mérito que denomino: “Culpa del consumidor derivada del incumplimiento de las obligaciones y buenas prácticas que le son propias, como causa eficiente para la ocurrencia del daño”, “Imposibilidad de que el Banco Popular deba soportar la asunción del riesgo por cuanto cumplió con los deberes de diligencia y seguridad que le son propios en el ejercicio de la actividad financiera”, y “Excepción genérica”. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (derivado 009) quien guardo silencio.
CONSIDERACIONES
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www.superfinanciera.gov.co Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación
contractual establecida quienes son aquí parte. Bajo el anterior escenario, la relación contractual de las partes fuente de la controversia, se enmarca en la vinculación del demandante con el banco a través del contrato de depósito en cuenta de ahorros, el cual se encuentra regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 126 a 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Por tratarse de un depósito irregular, el establecimiento bancario adquiere la propiedad de las sumas o especies dinerarias depositadas, obligándose a restituir su equivalente, junto con los intereses estipulados, al depositante o a quién éste designe cuando le sea solicitado o acaezca la condición o plazo acordados. De manera particular, el artículo 1398 del Código de Comercio prevé la responsabilidad contractual del Banco “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de su cuenta o su mandatario”. En tal virtud, el Banco cumple la obligación a su cargo sólo si la entrega de las sumas depositadas se realiza al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que este designe o autorice, - evento en el cual, el desembolso configura un auténtico pago; en caso contrario, se ve comprometida la responsabilidad del establecimiento depositario. En ese orden de ideas, correspondería al Banco acreditar dentro del presente proceso, de un lado, el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas y de otro, que quien realizó las operaciones contaba con autorización del cuentahabiente o por haber éste realizado una conducta culposa u omisiva que de manera directa o indirecta diera lugar a la realización de las mismas. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el contrato de cuenta de ahorros suscrito con la entidad
financiera, dado el ejercicio profesional que su actividad le impone y el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, conforme con los artículos 78 y 335 constitucionales, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se el artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009. En consonancia con lo allí normado, el artículo 7º, literal u), ibídem, señala que son obligaciones de las entidades vigiladas, “Las demás previstas en esta ley, las normas concordantes, complementarios, reglamentarias, las que se deriven de la naturaleza del contrato celebrado o del servicio prestado a los consumidores financieros…”. Cabe señalar que, en torno al estándar de conducta propio de las entidades vigiladas, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la mentada Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literales a del artículo 5° y b artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), así el artículo 5° de la misma Ley citada consagra un conjunto de derechos para la protección del consumidor financiero, vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Por lo anterior, en razón del principio de debida diligencia consagrado en el artículo 3º de la ley 1328
citada, las entidades vigiladas, están llamadas a cumplir sus obligaciones con los consumidores financieros, atendiendo igualmente las regulaciones que expida esta Superintendencia. En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, por lo que se ha impuesto la obligación de identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos por parte del consumidor, insumo con el cual ha de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co elaborarse un perfil transaccional que refleje las costumbres de cada uno de los clientes y que permita la confirmación o bloqueo oportuno de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos (Capítulo Décimo Segundo del Título Primero de la Circular Básica Jurídica No. 029 de 2014; numeral 2.3.3.1.13). Bajo este escenario, corresponde a la Delegatura valorar de manera conjunta el material probatorio allegado al plenario, a efectos de establecer, si se acredita el incumplimiento de las obligaciones contractuales del banco y/o del actor en la realización de la operación reclamada, para lo cual debe tenerse en cuenta que la manifestación del cliente de no haber realizado ni autorizado la operación cuestionada, constituye una negación indefinida, que al tenor de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, la cual releva de prueba el hecho correspondiente, invirtiendo la carga de la prueba. Para efectos de su análisis, obra en el expediente allegado por la parte demandada el FORMATO DE
VINCULACION Y SOLICITUD DE SERVICIOS BANCARIOS (Derivado 008), documental que no fuera tachado ni desconocido por el demandante. Ahora bien, téngase en cuenta que sustenta el establecimiento bancario su defensa, señalando en que el actor incumplió sus obligaciones contractuales o que fue por su culpa que se materializó la operación repudiada, sin embargo cabe señalar que la sola afirmación del Banco demandado respecto de la culpa o descuido del actor, para permitir que un tercero realizara la transacción desconocida adolece de sustento probatorio que permita desvirtuar el argumento en el cual la demandante finca las pretensiones de su demanda, dado que no basta hacer mención a una mera inferencia a causa de un resultado que en principio aconteció bajo unos presupuestos que solamente eran de resorte exclusivo de la demandante, hipótesis que de resultar cierta, debió extenderse a la esfera de lo probado y, por ende, haberse acreditado a través de los diferentes medios probatorios establecidos dentro del ordenamiento jurídico – procesal. Frente a lo cual nada aportó ni nada acreditó el banco demandado ni tampoco se desprendió del interrogatorio del demandante circunstancia o hecho alguno que lograra avizorar su culpa como causa común de las operaciones aquí reclamadas, aun cuando dicha carga probatoria refulge en cabeza de la parte demandada, ya que correspondía a la entidad financiera acreditar, no solo el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sino la conducta omisiva o culposa del titular de la tarjeta de crédito que permitiera el acceso a su plástico e información confidencial.
Adicionalmente, se encuentra que en relación con la habitualidad de las operaciones, revisado el log transaccional de la cuenta de ahorros a derivado 008, que el actor con anterioridad a la operaciones reclamadas nunca realizaba pagos a terceros a través del canal del BANCO POPULAR con cargo a su cuenta de ahorros, ni que realizaba operaciones por sumas superiores a $800.000 través de canales electrónicos, y en tal sentido, las operaciones disputadas resultaban ajenas a su perfil transaccional, razón por la cual las mismas debieron generar el alertamiento de los sistemas de seguridad del banco y el bloqueo oportuno de las mismas. En este orden de ideas, se puede concluir que el movimiento de la cuenta de ahorros del demandante el día 24 de noviembre de 2020, se mostraba ajeno al hábito transaccional del cliente, por su monto, por lo cual no podría ubicarse dentro del perfil del cliente, lo que debió generar el adelantamiento del procedimiento previsto para la confirmación de la transacción con el titular de manera oportuna, esto es, antes de la afectación de los depósitos, y ante la no efectividad, proceder al bloqueo del canal y no permitir la afectación de los recursos depositados en la cuenta de ahorros No. 4631. En tal contexto, los recursos depositados en la cuenta de ahorros no debieron ser afectados con la realización de la operación reclamada, razón por la cual se declararán como no probadas las excepciones que la pasiva denominó: “Culpa del consumidor derivada del incumplimiento de las obligaciones y buenas prácticas que le son propias, como causa eficiente para la ocurrencia del daño”, “Imposibilidad de que el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Banco Popular deba soportar la asunción del riesgo por cuanto cumplió con los deberes de diligencia y seguridad que le son propios en el ejercicio de la actividad financiera” y “Ausencia de los elementos de responsabilidad en el régimen especial aplicable a la actividad financiera”. No se impondrá condena por concepto de costas por haber prosperado de manera parcial las pretensiones de la demanda, de conformidad con el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con las consideraciones expuestas en precedencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada no probadas las excepciones que BANCO POPULAR S.A. denominó: “Culpa del consumidor derivada del incumplimiento de las obligaciones y buenas prácticas que le son propias, como causa eficiente para la ocurrencia del daño”, “Imposibilidad de que el Banco Popular deba soportar la asunción del riesgo por cuanto cumplió con los deberes de diligencia y seguridad que le son propios en el ejercicio de la actividad financiera” y “Ausencia de los elementos de responsabilidad en el régimen especial aplicable a la actividad financiera”. De acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable a BANCO POPULAR S.A., con ocasión de la transacción reclamada, realizada el día 24 de noviembre de 2020, que afectó los depósitos de dinero de
la cuenta de ahorros terminada en 4631 de titularidad del señor JAVIER ANTONIO CASTRO OSPINA, conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a BANCO POPULAR SA. a pagar al demandante la suma de $1.540.000, en un término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Al vencimiento del plazo establecido, se generarán intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida. El banco deberá acreditar el cumplimiento de la sentencia dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término anterior.
CUARTO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
LILIANA MARCELA MONROY GONZALEZ
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Revisó y aprobó:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 6 de julio de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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