SFC - Fraude a través de canales electrónicos Responsabilidad id2021073582
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fraude a través de canales electrónicos Responsabilidad id2021073582
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021073582-011-000
Fecha: 2021-06-30 07:09 Sec.día7511
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021073582-011-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2021-1464
Demandante : MARCELA FAJARDO DULCEY
Demandados : SCOTIABANK COLPATRIA S.A.
En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en
desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso, a las cuales se procederá a hacer referencia. Se tendrán como tales, las documentales obrantes a derivado 000, presentadas con el escrito de demanda, las obrantes a derivados 007 y 008, en cuanto al Interrogatorio de parte solicitado por el Banco demandado, el despacho pone de presente que el mismo no resulta útil, toda vez que, con las pruebas obrantes en el proceso, resultan suficientes para pasar a proferir, la correspondiente decisión de fondo. SENTENCIA Mediante escrito, la señora MARCELA FAJARDO DULCEY demando a SCOTIABANK COLPATRIA S.A., para efectos de que se ordene al BANCO a reintegrarle la suma de $4.462.000, en razón a transacciones desconocidas realizadas con la tarjeta de crédito Oro Visa Cencosud terminada en 8618. Notificada la entidad demandada, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso entre otras excepciones, la que denominó: “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO”.
Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los
artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que la presente controversia, no sometida a discusión emerge de la existencia del contrato de apertura de crédito entre las partes, tal negocio jurídico se encuentra tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, y definido como aquel: “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona –cliente– sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, y a permitir su retiro en forma segura, cuya disponibilidad como en este caso puede ser de carácter rotatorio, entendiéndose por tal, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato”. Es del caso indicar que uno de los mecanismos a través de los cuales la entidad financiera puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, es la emisión de una tarjeta de crédito, como ocurre en el presente caso, que opera como medio para realizar compras con cargo al cupo concedido, persistiendo las obligaciones contractuales derivadas del contrato celebrado entre las partes, especialmente aquellas disposiciones que determinan integran, limitan o amplían su contenido. Decantado lo anterior, vale agregar que el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera
general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”, guardando consonancia con lo normado en el artículo 7º, literal u), de la Ley 1328 de 2009, según el cual, son obligaciones de las entidades vigiladas, “Las demás previstas en esta ley, las normas concordantes, complementarios, reglamentarias, las que se deriven de la naturaleza del contrato celebrado o del servicio prestado a los consumidores financieros…”. (Subrayado fuera de texto). Decantando lo anterior, téngase en cuenta que el objeto del presente proceso es determinar la procedencia o no de la devolución del valor de las transacciones no reconocidas por valor total de $4.462.000, en razón a las dos operaciones del 11 de diciembre de 2020 desconocidas y que afectaran el cupo de la tarjeta de crédito Oro Visa Cencosud terminada en 8618, relacionada con el contrato 1899626 y si esto constituye un incumplimiento de la pasiva, pues indica la actora no haberlas realizado. Ahora bien, en relación con el valor de las mentadas transacciones, se encuentra que obra a derivado 007 la carpeta denominada “Pruebas Zip”, Carpeta “Extractos” el documento contentivo del extracto de la tarjeta relacionada al contrato 1899626 correspondiente al periodo facturado del 6 de marzo al 9 de abril de 2021, correspondiente a la tarjeta de crédito en discusión, e identificada hoy en día con el numero 8326y de titularidad de la acá demandante, y en el que se observa la devolución de la suma
de $4.462.000 aplicada el 11 de diciembre de 2020, bajo el concepto “GRACIAS POR SU PAGOOFICINA”. Con las pruebas obrantes en el expediente se acredita que finalmente el valor de las transacciones objeto acá de discusión fueron eliminadas, con ocasión al pago en mención, sin que se desprenda al menos de los extractos de la tarjeta de titularidad de la señora MARCELA FAJARDO DULCEY, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co correspondientes a los meses de diciembre de 2020, enero, febrero y marzo de 2021, el cobro o pago de algún concepto relacionado con intereses con ocasión a las compras del 11 de diciembre del año pasado. A lo anterior, debe sumarse el hecho de que el pago o devolución de la suma reclamada fue informada a la acá demandante el 26 de marzo de 2021, mediante correo electrónico dirigido a la cuenta de correo informada en el escrito de demanda, y puesta de presente en el traslado respectivo de la contestación de la demanda, derivado 009, sin pronunciamiento alguno al respecto, que ponga en entre dicho lo actuado por el banco, o desconozca las documentales que dan cuenta de la devolución de la suma reclamada. En ese orden, encuentra este Despacho que el objeto de la acción se encuentra satisfecho, por lo que se declarará próspera la excepción de “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO”, la cual tiene por virtud negar lo pretendido, razón
por la que no se entrará a estudiar los otros medios de defensa propuestos, conforme con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probado el medio exceptivo de “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO”, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
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JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
Revisó y aprobó:
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de julio de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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