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SFC - Fraude a través de canales electrónicos Responsabilidad id2021101624

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Fraude a través de canales electrónicos Responsabilidad id2021101624
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021101624-030-000

6595

Fecha: 2021-08-31 22:09 Sec.día

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021101624-030-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-1860

Demandante : CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ Demandados : BANCO POPULAR En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar pruebas adicionales, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el

derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia profiere la siguiente:

SENTENCIA ESCRITA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2021, el señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ instauró acción de protección del consumidor en contra del BANCO POPULAR S.A., prtendiendo se le devolviera la suma de TRES MILLONES TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($3.035.533) que manifiesta le fueron sustraídos de su cuenta de ahorros No. 500800523943 el 11 de febrero de 2021, mediante transacciones que señala no haber autorizado ni realizado (Derivado 0).

Notificado el Banco demandado, éste se opuso en oportunidad a la prosperidad de las pretensiones mediante los medios exceptivos que denominó: “Culpa del consumidor derivada del incumplimiento de las obligaciones y buenas prácticas que le son propias, como causa eficiente para la ocurrencia del daño”,” Imposibilidad de que el Banco Popular deba soportar la asunción del riesgo por cuanto cumplió con los mecanismos de autenticación que exige la Circular básica Jurídica” “Inexistencia de nexo de causalidad como Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co elemento propio de la responsabilidad en el régimen especial aplicable a la actividad financiera”, argumentando

que en el caso concreto el demandante actuó de manera negligente y descuidada al haber entregado a terceros su información confidencial y la clave OTP mecanismo fuerte de autenticación para el uso del portal transaccional , situación que fue la determinante para la causación del daño demandado, aunado a ello señaló que el banco no incumplió sus obligaciones contractuales ni se constató una relación causal entre la actividad le banco y la producción del perjuicio demandado (derivados 007 y 008). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien se pronunció como consta a derivado 015.

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ con el BANCO

POPULAR S.A.

De esta manera, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de cuenta de ahorros, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1398 del Código de Comercio, se colige que todo Banco es responsable “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el Banco cumple la obligación a su cargo sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario, o a la persona que este designe o autoriceen-tal evento el desembolso

configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. En suma, vale agregar que el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”, guardando consonancia con lo normado en el artículo 7º, literal u), de la Ley 1328 de 2009, según el cual, son obligaciones de las entidades vigiladas, “Las demás previstas en esta ley, las normas concordantes, complementarios, reglamentarias, las que se deriven de la naturaleza del contrato celebrado o del servicio prestado a los consumidores financieros…”. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, las relaciones contractuales objeto de estudio emergen de un escenario de expresa protección constitucional, basando tanto en el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad financiera, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibidem. Bajo dicho marco, el legislador ha previsto que la ejecución del contrato por parte de la entidad financiera observe precisos deberes de diligencia e información para salvaguardar el aludido interés público que su actividad autorizada comporta, deberes exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Súmase a ello que como lo sostuviera la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en

Sentencia SC5176-del 18 de diciembre de 2020 con ponencia del magistrado Luis Alonso Rico Puerta: (…) Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Nótese que, al celebrar el contrato de depósito en cuenta corriente o de ahorros -o de administración de estos-, el banco se obliga a permitir a sus clientes la disposición de los saldos depositados en esas cuentas, mediante el giro de cheques (en el caso de la cuenta corriente), retiros con tarjeta débito, transferencias electrónicas, entre otras posibilidades. Todos esos canales transaccionales hacen necesario definir un protocolo de autenticación, que le permita al banco establecer, con certeza, el origen de cada orden impartida. Aunque esa carga no se encuentre consagrada en el derecho positivo, ni se incluya expresamente en los reglamentos respectivos, es connatural al negocio jurídico, al menos como se concibe hoy en día. Actualmente, sería inimaginable una relación banco-cuentahabiente en la que no fuera mandatorio «verificar la identidad [del] cliente, entidad o usuario», mediante «algo que se sabe [como las claves personales], algo que se tiene [como los tokens], algo que se es [la biometría]» (Circular Básica Jurídica, Parte I, Título II, Capítulo I, numeral 2.2.5.). Cuando un tercero burla esos protocolos de autenticación, y -haciéndose pasar por el cuentahabiente dispone por cualquier medio de los recursos depositados en cuentas de ahorros o corrientes, la obligación de verificación se incumple, pues la carga de que se viene hablando no puede entenderse satisfecha

simplemente con los buenos oficios del banco, sino con la efectiva confirmación de la identidad de su cliente. Acorde con la clasificación atribuida a Demogue, la prestación accesoria de la entidad financiera constituye un deber "de resultado", no solo por la distribución del riesgo de la operación -tema sobre el que ya se detuvo la Corte-, sino también por las características especiales de la relación entre el consumidor financiero y la entidad donde tiene depositado sus recursos, que lleva ínsita la garantía de salvaguarda de los dineros captados del público. En línea con lo explicado previamente, y con la naturaleza de ese tipo de prestaciones, la comentada inobservancia comprometerá la responsabilidad civil del banco, salvo que demuestre el acaecimiento de una causa extraña, que impida que el daño puede imputársele jurídicamente; es decir, la institución financiera no puede exonerarse del deber de indemnizar con la simple prueba de haber obrado de manera diligente. (…) Como colofón, resalta la Corte que prescindir de la calificación de la conducta de la entidad financiera no significa asumir una especie de responsabilidad automática suya, pues aun en los regímenes objetivos es necesario demostrar que el hecho dañoso es atribuible a la conducta del agente. Por ende, en casos como este el banco podrá exonerarse de la carga indemnizatoria que se le endilga, probando que las circunstancias que originaron el desmedro patrimonial (como la alteración de una orden de giro, en este caso) obedecieron a causas que no le son imputables. Así ocurriría, por ejemplo, cuando el cuentahabiente pierde su tarjeta débito, y en ella tiene escrita su clave transaccional, facilitando que quien la encuentre

realice un retiro a través de la red de cajeros automáticos. En esa hipótesis, los controles de autenticación dispuestos por el (…) banco para el referido canal, consistentes en galgo que se tiene» (la tarjeta débito) y «algo que se sabe» (la clave numérica), habrían sido vulnerados por factores atribuibles al cuentahabiente, desde el punto de vista fáctico -pues fue él quien perdió la tarjeta y la clavey jurídico -en tanto la custodia de esos elementos le correspondía-, lo que impide que surja para el banco cualquier carga de resarcimiento. Ahora, si quien encontró el aludido plástico acude a una de las sucursales de la entidad financiera y realiza un retiro millonario, sucede que la materialización del ilícito contractual tendría como antecedente material conductas imputables a ambos extremos del contrato de depósito en cuenta corriente o de ahorros, porque a la pérdida de la tarjeta y la clave terminó sumándose la ausencia de protocolos de verificación de identidad, propios de los canales presenciales del banco. Ante ese panorama, el fallador tendrá que sopesar la relevancia jurídica de esas causas, pudiendo concluir que: (i) ambos estipulantes contribuyeron al resultado dañino -de modo que sus efectos tendrían que ser distribuidos entre ellos, de manera proporcional a su cuota de participación en el evento-; o (ii) que solo uno de esos antecedentes fue determinante en la producción del daño, caso en el cual quien lo produjo habrá de asumir la pérdida íntegramente. Vale la pena añadir que supuestos como los antes mencionados suelen catalogarse como "culpa exclusiva

de la víctima" o "compensación de culpas", según el caso, pero realmente no están vinculados con el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co fenómeno de la culpabilidad, sino con la atribución causal, como se explicó, a espacio, en el fallo CSJ SC2107-2018, 12 jun”. En este orden, corresponde a la entidad financiera, que de manera profesional ejerce la actividad constitucionalmente protegida, acreditar no solo el cumplimiento de sus obligaciones contractuales sino el incumplimiento, a su vez, de las obligaciones propias del depositario, consumidor financiero, que determine la concreción del daño. Ahora bien, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, esto no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir las obligaciones a su cargo, máxime si se tiene en cuenta que lo que se está en juego es su propio patrimonio. A este respecto, cabe señalar que el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009, prevé como buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero: (i) hacer buen uso de la cuenta, (ii) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, deber de doble vía, como expresamente lo señalara la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 10 de marzo de 2016, con ponencia del magistrado Marco Antonio Álvarez, al

resolver recurso de apelación confirmando la decisión tomada por esta Delegatura dentro del expediente No. 2015-0141. Una vez resaltado el anterior marco normativo y jurisprudencial, la Delegatura se adentrará en la valoración de las pruebas allegadas al proceso a efectos de establecer si se predica la responsabilidad contractual que pretende derivar la parte actora o si se encuentra acreditado algún supuesto fáctico que exonere o atenué la responsabilidad del banco demandado. En este orden, téngase en cuenta que desde el hecho 1º de la demanda el actor confiesa lo siguiente: “El jueves 11 de febrero recibí una llamada a mi teléfono celular de una señora cuyo supuesto nombre es Dana Rojas, indicando que era empleada del Banco Popular y que la intención de su llamada era indicarme que mi contraseña hace seis meses que no la cambiaba, que por seguridad era necesario colocar una nueva, que el banco nunca me iba a pedir mi clave, como ya se ha informado en diferentes campañas; a continuación me dijo que me iba a enviar un código para que fuera al cajero y que con mi tarjeta física y el código que ella me enviaba, yo hiciera el cambio de contraseña en el menú del mismo cajero. Yo me asusté y colgué, la señora me volvió a llamar, me dio mi nombre completo, mi número de cédula, me dijo que yo tenía cuenta de pensionado y que ella no me iba a pedir la clave, ahí al escuchar toda mi información, confié y accedí a realizar lo que ella me decía, que básicamente fue corroborar que me había llegado un mensaje de 6 números a mi celular por mensaje de texto, me dijo que si esa era mi clave, evidentemente le dije que no, así que me dijo que le corroborara el número con el

fin de analizar que había llegado el mensaje que era. Después de eso, empezaron a llegar mensajes de texto indicando que se estaba generando una clave temporal para transacciones y para realizar operaciones sin tarjeta. El día de ayer, 15 de febrero me dispuse a utilizar mi tarjeta débito en un establecimiento y me llegó un mensaje que decía que no tenía saldo”. De igual manera, conforme lo constatado en el informe de seguridad allegado por el banco a derivado 007, se evidencia que el sistema registró el 11 de febrero de 2021, dos transferencia entre cuenta de ahorros, tres Retiros y un pago de Servicios contra cuenta de ahorros, por valor total de $3.020.000, las cuales se materializaron y se hicieron efectivas a través de la validación de la clave de acceso al portal de Internet del banco y mediante la validación de las claves de un solo tiempo (OTP) remitidas al número de teléfono celular del demandante. A partir de lo anterior, se observa que el demandante incumplió sus obligaciones de guarda y custodia de sus elementos transaccionales permitiendo con ello que terceros realizaran operaciones con cargo a su cuenta de ahorros, toda vez que entregó a terceros los datos de seguridad y claves OTP para la realización de dichas operaciones. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co No obstante lo anterior, se procede a examinar si el comportamiento desplegado por la parte actora constituye determinante del daño reclamado, en la medida que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales no exime a las entidades financieras de cumplir las obligaciones que paralelamente les

asisten (parágrafo 1°, artículo 6 Ley 1328 de 2009), lo que plantea analizar si el comportamiento activo o pasivo de la entidad incidió en la causación del daño experimentado por el demandante. En efecto, conforme con el particular régimen a la actividad financiera, la ejecución de las obligaciones que le corresponde al profesional del mercado debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta y la protección especial al consumidor que prevé el artículo 78 de la Carta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a) del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Es así como el artículo 3° de la ley 1328 establece que “…Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros” Y es precisamente en atención a lo anterior, que la Superintendencia Financiera impartió instrucciones a sus vigiladas a través de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014 - Parte Primera, Título Segundo, Capítulo Primero) sobre los requisitos mínimos de seguridad y calidad que debe implementar para la realización de operaciones a través de los diferentes canales e instrumentos que

ponen a disposición de sus clientes o usuarios, entre los cuales se encuentra el de Internet. Dentro de los estándares mínimos establecidos para la seguridad de los dineros depositados por el consumidor financiero, resultan relevantes para el presente análisis y que se encontraban vigentes para la fecha en que se materializaron los débitos de los recursos reclamados: (i) Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o instrumentos para la realización de operaciones cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o después de un número de accesos fallidos por parte de un cliente, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos; (ii) Elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos. (numerales 2.3.3.1.12 y 2.3.3.1.13.). (negrilla y subraya afuera de texto). Revisado el log transaccional que obra en el expediente, se observa que previó a la realización de las transacciones discutidas se intentaron realizar 3 operaciones las cuales resultaron fallidas o declinadas: BANCOPOPULAR Transferencias Ahorros a Comerciante no 2021/02/11 16:58:00 NA 00028601 IVR CATU Ahorros. INT valido 2.430.000 BANCOPOPULAR Transferencias Ahorros a Comerciante no 2021/02/11 17:02:00 NA 00028601 IVR CATU Ahorros. INT valido 1.980.000 BANCOPOPULAR Transferencias Ahorros a Comerciante no

2021/02/11 17:04:00 NA 00028601 IVR CATU Ahorros. INT valido 990.000 ATH BOG CAFAM 2021/02/11 17:10:09 NA 00022968 FLOREST1 Retiros / Avances Cuenta ATM APROBADA 600.000 ATH BOG CAFAM 2021/02/11 17:16:19 NA 00022968 FLOREST1 Retiros / Avances Cuenta ATM APROBADA 600.000 ATH BOG CAFAM 2021/02/11 17:19:19 NA 00022968 FLOREST1 Retiros / Avances Cuenta ATM APROBADA 600.000 BANCOPOPULAR Transferencias Ahorros a

2021/02/11 17:27:00 NA 00028601 IVR CATU Ahorros. INT APROBADA 990.000

BANCOPOPULAR Transferencias Ahorros a

2021/02/11 17:30:00 NA 00028601 IVR CATU Ahorros. INT APROBADA 220.000

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www.superfinanciera.gov.co BANCOPOPULAR Pago de Servicios contra 2021/02/11 17:39:00 NA 00028630 IVR CATU una cuenta de ahorros. INT Error 10.000 BANCOPOPULAR Pago de Servicios contra 2021/02/11 17:40:00 NA 00028630 IVR CATU una cuenta de ahorros. INT APROBADA 10.000 Sin embargo a través de ningún medio de prueba allegado a la actuación se logró acreditar que ante la

realización de dichos intentos fallidos el establecimiento bancario hubiere procedido a confirmar o bloquear el canal para que no se realizaran las transacciones posteriores y que aquí se discuten. Aun cuando era una obligación especifica establecida en la norma anteriormente citada. Ahora bien, pretende el banco demostrar el cumplimiento de su deber de confirmación haciendo alusión a los mensajes de texto, de voz, y llamadas no exitosas remitidos a la señora Amanda Monroy, sin embargo como finalmente no se presentó confirmación y aceptación del cliente en ese momento, el banco estaba llamado a efectuar el bloqueo de la cuenta corriente con base en la normatividad antes citada. Al respecto, aun cuando el banco allegó el log de mensajes remitidos al consumidor a derivado 026, cabe destacar lo indicado por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 27 de octubre de 2016, con ponencia del magistrado Germán Valenzuela Valbuena, donde en un caso similar, se pronunció en los siguientes términos: “(…) Ahora, en cuanto a los mensajes de texto, retomando lo que ya se había anticipado, considera la Sala que aunque ciertamente su emisión tiene como objetivo primario que el cliente se entere de las operaciones que en tiempo -más o menos realle está reportando el Banco, para que manifieste asimismo con inmediatez las que rechaza, ello no implica que su silencio pueda interpretarse como señal de aprobación del contenido de los mensajes que lleguen, y por esta vía, que aunque las operaciones realizadas resulten sospechosas el Banco pueda asumir que el cliente de alguna forma las avala o que por ello formen parte de su perfil transaccional. La omisión de respuesta oportuna,

dependiendo por supuesto de las circunstancias de cada caso, a lo sumo podrá tener incidencia en la determinación del perjuicio reparable, como se verá más adelante punto 6-, pero jamás, por sí sola, efecto exonerativo pleno en favor del Banco, mucho menos cuando las transacciones escapan al perfil transaccional del cliente. (…)”. Bajo los aspectos antes relacionados, el Despacho evidencia que si bien es cierto que las operaciones objeto del litigio, se presentaron por el incumplimiento del demandante de gura y custodia de sus elementos transaccionales, lo cierto es que existan operaciones fallidas anteriores a las que configuraron la pérdida patrimonial al demandante que debieron ser detectadas, comunicadas o bloqueadas por el establecimiento bancario, como profesional del mercado financiero y custodio de los dineros depositados. Siendo su responsabilidad de tal grado, que de haber procedido a realizar las acciones que le ordenaba la norma, hubiere evitado la realización de las transacciones discutidas, y pro ende este Despacho con base en lo acreditado en el asunto encuentra que si bien el demandante incumplió sus obligaciones , el incumplimiento del establecimiento bancario demandado es de tal gravedad que se constituye en la causa única y eficiente del perjuicio reclamado y por ende está llamado a responder por el mismo. Conforme con todo lo anteriormente expuesto, se procederá a declarar como no probados o sin efectos los medios exceptivos que la pasiva denominó: “Culpa del consumidor derivada del incumplimiento de las obligaciones y buenas prácticas que le son propias, como causa eficiente para la ocurrencia del daño”,” Imposibilidad de que el Banco Popular deba soportar la asunción del riesgo por cuanto cumplió

con los mecanismos de autenticación que exige la Circular básica Jurídica” e “Inexistencia de nexo de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co causalidad como elemento propio de la responsabilidad en el régimen especial aplicable a la actividad financiera”, y en consecuencia se condenará al banco a pagar al demandante la suma de $3.020.000. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones que BANCO POPULAR S.A. denominó: “CULPA DEL CONSUMIDOR DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y BUENAS PRÁCTICAS QUE LE SON PROPIAS, COMO CAUSA EFICIENTE PARA LA OCURRENCIA DEL DAÑO”,” IMPOSIBILIDAD DE QUE EL BANCO POPULAR DEBA SOPORTAR LA ASUNCIÓN DEL RIESGO POR CUANTO CUMPLIÓ CON LOS MECANISMOS DE AUTENTICACIÓN QUE EXIGE LA CIRCULAR BÁSICA JURÍDICA” e “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD COMO ELEMENTO

PROPIO DE LA RESPONSABILIDAD EN EL RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A LA ACTIVIDAD FINANCIERA”, con base en los fundamentos expuestos a lo largo de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a BANCO POPULAR S.A. en los términos de esta providencia, de los perjuicios sufridos por el demandante señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, por la realización de las transacciones realizadas el 11 de febrero de con cargo a la cuenta de ahorros terminada en el número 3943.

TERCERO: CONDENAR a BANCO POPULAR S.A. a pagar a favor del señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ la suma de TRES MILLONES VEINTE MIL PESOS ($3.020.000) M/CTE, pago que deberá efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión. A partir del décimo primer día, se generarán intereses de mora a la tasa legalmente permitida.

El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por BANCO POPULAR S.A., dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

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Copia a: Elaboró:

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

Revisó y aprobó:

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de septiembre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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