🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Funciones jurisdiccionales, Ineficacia. Tratamiento decisiones de la asamblea o junta de socios. Reconocimiento de los presupuestos. Abuso d id2012-0037

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Funciones jurisdiccionales, Ineficacia. Tratamiento decisiones de la asamblea o junta de socios. Reconocimiento de los presupuestos. Abuso d id2012-0037
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2012

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE INEFICACIA - Artículo 133 de la Ley 446 de 1998.

Radicado interno: XXXXXXXXXX

Expediente: 201X-00XX

Demandante: XXXXXXX Demandado: XXXXXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO

439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL

En Bogotá D.C., a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013), siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del veintiocho (28) de enero de la misma anualidad, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. (…) SENTENCIA En cumplimiento de lo contemplado en el numeral 4º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de que trata el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, promovida por el señor XXXXXXX contra XXXXXXX, cuyas pretensiones y hechos quedaron ya reseñados en el acta de inicio de la presente audiencia, celebrada el pasado XX de XXXX.

1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.1. Actuación procesal El señor XXXXXXX presentó demanda de acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de que trata el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, el XX de XXXX de 2012, la cual se admitió mediante auto del XX de XXXX del mismo año. El libelo se entendió notificado a la entidad demandada por aviso el X de XXXX siguiente, quien en oportunidad lo contestó, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, propuso excepciones de mérito, aportó y solicitó pruebas, frente a las que el apoderado del demandante se pronunció en tiempo y solicitó pruebas, todo lo cual quedó reseñado en el acta de audiencia del pasado XX de XXXX que concluye en la fecha, una vez escuchados los alegatos de conclusión de las partes, con la emisión del respectivo fallo. 1.2. Funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.

El inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a las autoridades administrativas, funciones jurisdiccionales para ciertas materias. En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009, -que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996-, preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando no se trate de adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 1 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En virtud de dicha potestad, el Legislador, a través del artículo 133 de la Ley 446 de 1998, otorgó a la Superintendencia Financiera en ejercicio de Funciones Jurisdiccionales, competencia para el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. De conformidad con los artículos 6, 29 y 116 de la Constitución Política, el desarrollo de tal función se encuentra sujeto a la observancia y respeto al principio de legalidad, el cual debe irrigar las actuaciones judiciales asumidas por esta Delegatura, por lo que la competencia jurisdiccional ejercida respecto de la citada acción, debe, entre otras, desplegarse con estricta sujeción a los parámetros y directrices establecidos por el legislador para la configuración de la misma. Al respecto en sentencia C-1641 de 29 de noviembre de 2000, la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad, entre otros, del mentado artículo 133 de la Ley 446 de 1998, concluyó que para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, a saber: i) solo podrán administrar justicia aquellas autoridades administrativas expresamente señaladas en la ley, como es el caso de las Superintendencias (artículo 116 constitucional); ii) corresponde única y exclusivamente a la Ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales; iii) pueden ser o no

de carácter permanente; iv) la Ley establecerá en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas atribuciones que corresponden en términos generales a no instruir sumarios ni juzgar delitos; y v) para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad propios de la función judicial (artículo 228 constitucional). En virtud de las anteriores exigencias, corresponde a la autoridad administrativa ante quien se ejerce la acción, verificar cuidadosamente que los fundamentos fácticos y jurídicos del litigio se enmarquen dentro de los parámetros mínimos normativos que le atribuyeron su competencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 1.3. Competencia y presupuestos procesales La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por el Artículo 133 de la Ley 446 de 1998, adicionado al numeral 8º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia presentada por el señor XXXXXXX en contra de XXXXXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con los presupuestos de ineficacia del acta No. XX que contiene las decisiones de la asamblea ordinaria de accionistas celebradas los días XX y XX de XXX de 2011. Adicionalmente, las partes se encuentran legitimadas en la causa tanto por activa como por pasiva, pues de un lado, el demandante señor XXXXXXX, ostenta la calidad de accionista de la demandada, lo cual no se discute en el presente asunto y, del otro, XXXXXXX es una sociedad

vigilada por esta Superintendencia, conforme lo previsto en el numeral 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En consecuencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, resolverá en derecho la controversia arriba mencionada.

2. ASPECTOS SUSTANCIALES. 2.1. Problema jurídico. ¿Procede el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia respecto de las decisiones tomadas en la asamblea No. XX, realizada los días XX y XX de XXXX de 20XX por los accionistas de la

XXXXXXX?.

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 2 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Para dar respuesta al anterior problema jurídico, esta Delegatura estudiará en primer lugar, la naturaleza de la figura jurídica de la ineficacia y su tratamiento en el Código de Comercio, segundo la ineficacia de las decisiones de la asamblea o junta de socios, y, tercero, el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, lo cual permitirá abocar el análisis del caso concreto, oportunidad en la que se resolverá sobre si hay lugar al reconocimiento de dichos presupuestos respecto de las decisiones objeto de la litis. 2.2. La naturaleza de la ineficacia y su tratamiento en el Código de Comercio. La ineficacia ha sido definida por la doctrina como “… una sanción de origen legal, esto es, el legislador ha dispuesto a priori una consecuencia jurídica sobre los actos jurídicos afectados, que carecen

de cualquier tipo de efectos, al haberse celebrado sin sujeción absoluta a los requisitos a los cuales el legislador los ha sujetado para poderse proyectar en el mundo jurídico” (Néstor Humberto Martínez, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2012, Abelardo Perrot, 297), al tiempo que ha indicado que una de las características especiales de la ineficacia es que “… esta sanción no es saneable ni por convalidación ni por ratificación (…) el acto o contrato o cláusula afectada de ineficacia no puede producir efectos” (Jorge Hernán Gil, Teoría General de la Ineficacia, 2007, Cámara de Comercio de Bogotá, 63). En efecto, de conformidad con el artículo 897 del Código de Comercio, “Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”. Dentro de las principales causales de ineficacia previstas en el libro segundo del Código de Comercio se contemplan las siguientes: Aumento de capital con reavalúo de activos (art. 122), decisiones adoptadas en reuniones celebradas sin el requisito de convocatoria, lugar y quórum (art. 190), cláusulas que consagren la inamovilidad de los administradores (art. 198), cláusulas exonerativas de responsabilidad de los administradores (art. 200), negocios que conduzcan a la imbricación (art. 262), cesión de cuotas sin escritura pública (art. 366), irregularidades en la Asamblea (art. 433), objeto social con actividades indeterminadas (num. 4 art. 110), entre otras.

2.3. La ineficacia de las decisiones de la asamblea o junta de socios Ahora bien, respecto del tema societario y más concretamente al regular la “Asamblea o junta de socios o Administradores”, los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, refieren que la falencia en la convocatoria a la reunión del máximo órgano social constituye uno de los presupuestos que generan la sanción de ineficacia. En efecto, el primero de los cánones normativos citados, consagra que las reuniones del máximo órgano social “… se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429”, artículos éstos que hacen referencia al quórum necesario para deliberar y decidir. A su turno, el artículo 190 del referido Código, prevé que “las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes”. Entonces, cuando las decisiones que se tomen en la asamblea no cuenten con el quórum pactado en los estatutos para deliberar o decidir, o se omitan los requisitos estatutarios para la

convocatoria de los accionistas para la celebración de una reunión del máximo órgano social, se configuran los presupuestos que dan lugar a la sanción jurídica de ineficacia. Con relación al artículo 190, la doctrina ha sostenido que “… distingue claramente entre existencia de la asamblea, validez de las decisiones y oponibilidad de las mismas”, lo cual permite concluir que “…la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 3 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ley no les reconoce el carácter de asamblea a las reuniones de socios sino en tanto y en cuanto se efectúen de conformidad con las normas de convocatoria, se integre el quórum deliberativo y se celebren en el domicilio principal de la sociedad. Al contravenirse uno de tales requisitos, la reunión de socios no pasa de ser una junta informal” (Gabino Pinzón, Sociedades Comerciales, 1997, 139.) Teniendo en cuenta lo anterior, cuando las decisiones se tomen sin el lleno de estos requisitos, al no darse cumplimiento a los supuestos legales señalados en la normatividad citada, no producirán efectos, esto es, no nacen al mundo jurídico y en consecuencia, no vinculan a la sociedad, ni son oponibles a los socios o accionistas, es decir, son ineficaces. 2.3. Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia. Tal como se anotó en precedencia, la ineficacia se produce de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial, pero, en alguno de los casos, una de las partes puede negarse a aceptar su

configuración, y por tal razón el poder judicial puede intervenir, para declarar con certeza los presupuestos legales de la sanción. Así lo establece expresamente el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades” (Original sin negrilla). Al respecto, el Proyecto de Ley 2004 de 1995 de la Cámara de Representantes - Eficiencia y Acceso a la Justicia - que dio origen a la expedición de la Ley 446 de 1998, señalo que “el reconocimiento de la ineficacia está íntimamente ligado con el tema de la descongestión judicial, por cuanto en la práctica y por la naturaleza misma de la institución (figura que opera de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial), cuando una de las partes no admite la ineficacia, la otra se ve obligada a iniciar un proceso de nulidad para que el juez reconozca su configuración en el acto jurídico…” de allí que se

considerara “…de gran utilidad otorgar a las superintendencias la capacidad de reconocer la ineficacia de los actos, como opción frente al modo tradicional de operatividad de aquella…”. Sobre la viabilidad de la asignación a las Superintendencias de tal atribución la sentencia C – 1641 de 2000 de la Corte Constitucional, a través de la cual se declaró exequible el citado artículo 133, explicó que “(…) aunque conforme al artículo 897 del estatuto comercial, la ineficacia obra de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, pueden existir controversias entre las personas sobre si se presenta o no una causal de ineficacia de un negocio jurídico. La disposición establece entonces que las superintendencias citadas pueden, de oficio o a solicitud de parte y siempre que no exista acuerdo sobre la ocurrencia de las causales de ineficacia, efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de los actos y negocios mercantiles previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, que trata sobre sociedades comerciales. Por consiguiente, como lo destacan los intervinientes la disposición acusada precisa el campo en donde estas superintendencias ejercen su función judicial pues indica que se trata del reconocimiento de presupuestos de ineficacia de aquellos actos previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio”. Así las cosas, la ineficacia se produce de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial, salvo que se presentaren discrepancias sobre su configuración, caso en el cual, esta Superintendencia, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le fueron otorgadas por el artículo 133 transcrito, puede reconocer los presupuestos que materializan la sanción de ineficacia

consagrada en el Libro Segundo del Código de Comercio, bien de manera oficiosa, o a solicitud de uno de los sujetos de la controversia. Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, procede esta Delegatura al análisis del caso sometido a su decisión.

3. EL CASO CONCRETO.

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 4 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA La discusión que contrae la atención de esta Delegatura persigue el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones consignadas en el Acta número XX llevada a cabo los días X y X de XXX de 2011, al considerarse que se celebró la Asamblea Ordinaria de accionistas de la sociedad XXXXXXX contrariando los siguientes presupuestos: Falta de convocatoria en debida forma, toda vez que no se citó a la señora Beatriz Helena Durán que para esa época según el libro de registro de accionistas, fungía como tal, incumpliendo con ello los artículos 186 y 424 del Código de Comercio. El acta No. XX no refleja la realidad de la reunión llevada a cabo los días X y X de XXXX de 2011, toda vez que no se incluyeron dentro de la misma, las constancias escritas presentadas por el apoderado del señor XXXXXXX en contradicción con el artículo 431 del Código de Comercio. Y finalmente, aunque no fue solicitado expresamente en la demanda y se incluyó en sus alegatos de conclusión, de manera oficiosa, en atención a lo dispuesto por numeral 8º del

artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, igualmente se verificará el quorum, como presupuesto de ineficacia frente al acta No. XX. Al respecto y en oportunidad, la apoderada de la demandada solicitó declarar probadas las excepciones que denominó “EXCEPCION DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO SOCIAL Y DE LA LEY”, “EXCEPCION DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA LA ASAMBLEA ORDINARIA”, “EXCEPCION DE DECISIONES ADOPTADAS CON LA MAYORÍA EXIGIDA POR LOS ESTATUTOS SOCIALES Y LA LEY”, “EXCEPCION DE ESTAR EL ACTA No. XX REDACTADA Y APROBADA DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y LOS ESTATUTOS”, “ABUSO DEL DERECHO e

INDEBIDA ACCIÓN”.

Como fundamento de dichas defensas adujo la pasiva que la sociedad y los accionistas han cumplido a cabalidad con lo establecido en la Ley y los Estatutos sociales, en lo que al procedimiento y convocatoria de sus asambleas ordinarias se refiere, pues “…la redacción del acta de la reunión da fe de lo sucedido en ella y el libro de Registro de Accionistas se lleva de acuerdo con Ia Ley y además, Io alegado por el demandante es totalmente inane para Ia declaración de ineficacia que se solicita. En el acta se reconoce que todos los accionistas fueron convocados en debida forma, que en Ia Asamblea estaba representado el del 98,41% de las acciones (59.985.367) y que el demandante titular de una (1) acción (0.000002%) estaba presente. En el caso de Ia señora XXXXXXXXXXX, deberá probarse si

para Ia fecha de Ia convocatoria era o no era accionista de Ia sociedad demandada”. Agregó que “todas las decisiones en Ia asamblea se adoptaron con el voto favorable de 59.985.366 de las acciones presentes, es decir el 98,4099%. El único voto negativo fue el del señor apoderado del demandante que representaba una (1) acción suscrita, es decir el 0000002% de las acciones”, amén que “en el supuesto caso de que el acta no estuviere completa, tampoco le daría para solicitar Ia ineficacia de las decisiones. …”. Finalmente indicó que la demanda promovida constituye “un abuso del derecho del demandante, toda vez que se ha dedicado a presentar ante diferentes autoridades judiciales y administrativas con facultades jurisdiccionales, diferentes acciones judiciales contra Ia Sociedad que represento, sin fundamento alguno”, por lo que si el demandante “tuviere discrepancias serias o reparos legales ha debido impugnar el acta de Ia reunión de acuerdo con lo reglado en el artículo 191 del Código de Comercio”. Planteado así el debate procesal, para el análisis que compete a este Despacho, se procederá a abordar i) lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos de domicilio, convocación y quórum a que se refiere el artículo 190 del Código de Comercio; ii), el aspecto del contenido del acta a que se refiere el artículo 431 del mismo estatuto y iii) las acciones ejercidas por el demandante. 3.1. Respecto del artículo 190 del Código de Comercio Como quedó anotado, el artículo 190 del Código de Comercio prevé que las decisiones tomadas

en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 ibídem, esto es, en el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 5 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA lugar del domicilio social y con sujeción a lo establecido en las leyes y en los estatutos en cuanto a la convocación y al quórum, serán ineficaces, razón por la que se procede a analizar la ocurrencia o no de tales presupuestos en el caso sub examine: 3.1.1. Celebración en el lugar del domicilio social. Sobre el particular, se tiene que de acuerdo con el certificado de existencia y representación de XXXXXXX obrante a folio 62 del expediente, el domicilio de esa sociedad es la ciudad de Bogotá D.C. En esta medida, como no cabe duda que las reuniones de Asamblea celebrada los días 10 y 15 de marzo de 2011 materia de análisis, se llevaron a cabo en esta ciudad, en tanto que de ello da fe el acta No. XX y las partes no controvierten tal situación, forzoso es concluir que respecto del domicilio social se cumplió con la anotada previsión legal. 3.1.2. Convocatoria sujeta a lo prescrito en los estatutos. En el presente asunto, el demandante afirma en la demanda que “la reunión no se convocó en debida forma a todos los accionistas, ya que al no darse validez a las anotaciones en lápiz, se debería haber convocado a la señora Beatriz Helena Durán” (fl. 3), señalamiento que la demandada replica indicando

“…que tanto el demandante como todos los accionistas fueron convocados a la asamblea en debida forma, y que hasta la fecha no ha habido ningún accionista que se hubiere quejado por la falta de convocatoria…”, así como también que “…a la asamblea de accionistas que se llevó a cabo el día XX de XXX de 2011 se convocó a todos y cada uno de los Accionistas de la sociedad…” no siendo “necesario hacer nueva convocatoria cuando la reunión se suspende y se reanuda nuevamente”. Así mismo, señaló el señor XXXXXXX que además de no haberse citado a la señora XXXX, al momento de hacer la inspección sobre los libros de accionistas se encontraban unas anotaciones a lápiz que daban cuenta de la eventual transferencia de acciones de propiedad de aquella a otros accionistas, sin haber agotado el derecho de preferencia. Respecto a las reglas que rigen el tema de las convocatorias a asamblea en la Sociedad demandada, se tiene que las disposiciones vigentes a XXX de 2011, fecha en la cual se llevó a cabo la reunión que involucra la presente litis, se encuentran contenidas en el artículo 27 de los estatutos de la Sociedad, obrantes de folios XX a XX del expediente, el cual prevé: “CONVOCATORIA. La convocatoria a las reuniones de la Asamblea, ordinarias o extraordinarias, se hará por medio de comunicación personal escrita, telegráfica, o por fax a los accionistas enviada a la dirección que se hubiere registrado para este efecto, y cuando quien hace la citación lo considere conveniente mediante aviso o citación pública en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio principal de la Sociedad.

Para las reuniones ordinarias y para las que tengan por objeto la aprobación de los balances de ejercicio la convocatoria deberá hacerse con no menos de quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha de la reunión, para las extraordinarias bastará que la citación se haga con no menos de cinco (5) días comunes de anticipación, salvo que hayan de ser estudiados en ellas el inventario, los balances, informes y cuentas de fin de ejercicio pues entonces, deberá hacerse con la anticipación prescrita para las reuniones ordinarias.” De la estipulación transcrita se infiere entonces, que la convocatoria para una asamblea ordinaria de la Sociedad demandada debía hacerse a los accionistas, a través de cualquiera de los medios allí previstos y a la dirección por ellos registrada, por lo menos 15 días hábiles antes de la fecha fijada para su celebración, aspectos cuya ausencia determinarán la configuración del presupuesto de ineficacia de la decisión por falencias en la convocatoria. Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda solo se queja en este punto de la convocatoria sobre su ausencia frente a la señora XXXXXXX, debe en primer lugar recaer el análisis sobre si aquella era o no accionista de XXXXXXX y por tanto, debía realizarse su convocatoria. Del material probatorio obrante en el plenario, advierte esta Delegatura que el representante legal de XXXXXXX en la diligencia de interrogatorio de parte practicado el XX de XXXX de 2013 aclaró, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 6 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA específicamente frente al hecho de si la señora XXX ostentaba la calidad de accionista de XXXXXXX al momento de la Asamblea que : “en ese momento en el 2011, no señora ella no, porque recuerde que lo que se hizo fue, se hizo una readquisición de acciones que no aceptó la Superintendencia y después fuimos unos funcionarios que adquirimos esas acciones a otra funcionaria, que no se agotó el derecho de preferencia en virtud de la renuncia que al mismo se hizo por parte de la asamblea de ese nuevo paquete que tenía como propósito único y exclusivo, ser adquiridos por funcionarios de la compañía”, haciendo alusión a minutos previos en su misma declaración, cuando al referirse a las anotaciones en lápiz en el libro de accionistas, manifestó: “en su momento cuando se realizó la transferencia de las acciones por parte de Beatriz a algunos de los administradores, en esa oportunidad se había hecho una transferencia de acciones previas que eran de XXXXX a XXXXXX. En su oportunidad la Superintendencia glosó esa transferencia porque las sociedades fiduciarias no pueden readquirir sus acciones y se inició toda una, un cruce de comunicaciones con la Superintendencia para efectos de darle solución a este proceso. Finalmente cuando se aclara la situación entonces se sientan las anotaciones correspondientes pero se generó fue por una circunstancia particular, coyuntural, extraordinaria en virtud de la cual la Superintendencia no estuvo de acuerdo con esa readquisición”. Ahora bien, a petición del Despacho fueron aportados al expediente por parte de la demandada

los documentos de correspondencia cruzada entre la Delegatura para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias de esta Superintendencia y la demandada durante el periodo comprendido entre el XX de XXXX de 2010 y el X de XXXX de 2011, en donde en efecto, se realizan observaciones a una operación de readquisición de acciones por parte de la XXXXX. No obstante, si bien tal documental da cuenta de la afirmación del declarante, acerca del contenido de los mismos, no es posible inferir relación alguna con la titularidad de acciones de la señora XXXXXX, por lo que esta Delegatura, deberá estarse al informe solicitado respecto de quiénes eran los accionistas de la sociedad a XXXX de 2011 y qué porcentaje de acciones tenían a dicha fecha, el cual obra a folios XXX a XXX del paginario, constituido por dos certificaciones suscritas por el representante legal y el revisor fiscal de la demandada, donde se relacionan un total de 16 accionistas dentro de los cuales NO se encuentra la señora XXXXXXX. En este orden de ideas, si la señora XXXXXXXX al mes de XXXX de 20XX, no ostentaba la calidad de accionista de la sociedad demandada XXXXXXX, no requería ser convocada a la reunión en que se tomaron las decisiones que se tildan de ineficaces, razón por la cual, mal puede estructurarse el vicio que sobre el punto se cuestiona. Ahora bien, respecto a si existió o no violación por parte de la sociedad demandada al derecho de preferencia en la transferencia de las acciones de propiedad de la señora XXXXX a otros accionistas, esta Delegatura considera que ese es un hecho que escapa a su competencia y por

tanto, no es materia este proceso, el cual recae exclusivamente sobre el reconocimiento de unos requisitos cuya existencia es de pleno derecho, no obstante lo cual, ordenará compulsar copia de todo lo actuado a las Delegatura de Pensiones, Cesantías y Fiduciarias y de Riesgos de Conglomerados y Gobierno Corporativo de esta Superintendencia, para lo pertinente. Dilucidado lo anterior, corresponde ahora analizar si la totalidad de los accionistas relacionados en las certificaciones emitidas por la entidad demandada fueron convocados a la reunión de Asamblea, frente a lo cual y de acuerdo con las copias de las comunicaciones de citación obrantes de folios XX a XX del expediente, se debe concluir que en efecto la totalidad de las personas que al mes de XXX de 20XX ostentaban la calidad de accionistas de XXXXXXX, fueron convocados, amén que dichos mensajes fueron diligenciados en la forma preestablecida en los estatutos sociales. En efecto, sobre la antelación con la cual debió hacerse tal convocatoria, es decir XX días hábiles por tratarse de una reunión ordinaria de accionistas que además tenía por objeto la aprobación de los balances del ejercicio, este Despacho encuentra que la misma resulta ajustada a la prescripción legal en mención, toda vez que según las copias de las comunicaciones aportadas, las mismas fueron remitidas el día X de XXXX de 2011, es decir, con 25 días hábiles de anticipación. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

7 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Sumado a lo anterior, en los folios XX a XX del expediente, obran comunicaciones de fecha XX de XXX de 2011, remitidas a los accionistas con excepción del señor XXXXXXXXXXXX, en las que se informa de la fecha, hora y lugar de reanudación de la reunión de Asamblea, situación que confirma aún más que el procedimiento de convocatoria se surtió en legal forma, no obstante que para esta segunda reunión, la convocatoria se surtió al interior de la primera fecha. Por todo lo expuesto, debe concluirse que los accionistas de la sociedad XXXXXXX fueron convocados en debida forma, de acuerdo a lo previsto al respecto por los estatutos sociales y, por consiguiente, que no se está ante la fa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...