SFC - Fusión. Conversión. Acción de nulidad CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C. P. Ligia López Díaz. Sen id2002-00020-01-13091
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fusión. Conversión. Acción de nulidad CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C. P. Ligia López Díaz. Sen id2002-00020-01-13091
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2002
FUSIÓN – CONVERSIÓN – ACCIÓN DE NULIDAD Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C. P. Ligia López Díaz. Sentencia del 6 de abril de 2006. Expediente 2002-00020-01. Número interno 13091.
Síntesis: Acción de nulidad instaurada contra el acto administrativo contenido en el oficio 97033015-18 del 28 de julio de 1998 expedido por la Superintendencia Bancaria de Colombia mediante el cual no se encontró objeción alguna respecto de la fusión pretendida y se autorizó la conversión de ‘(…)’ en banco comercial. "Red (…) no es una nueva clase de institución financiera, sino la razón social de un establecimiento bancario que fue autorizado para realizar las operaciones contempladas en el artículo 7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En el proceso no se demostró que la Superintendencia Bancaria haya autorizado la creación de un nuevo tipo de institución financiera y el demandante no acreditó ninguna de las circunstancias que permitieran al Superintendente Bancario objetar la fusión.
«(…) CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidir sobre la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio 97033015-18 del 28 de Julio de 1998 expedido por la Superintendencia Bancaria de Colombia. Sobre la forma como fueron expuestos los cargos en la demanda, es necesario resaltar que frente a los artículos 333 a335 de la Constitución Política, así como los capítulos I al VI
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, si bien se relacionan en forma precisa, respecto de la mayor parte de ellas no se explican razones que configuran la infracción, sin embargo, se hacen unos planteamientos por parte del actor, que permiten confrontar la legalidad del acto, atendiendo a la facultad de interpretación de la demanda que tiene el Juez, toda vez que se trata de una acción pública. No proceden la excepciones propuestas de ineptitud de la demanda, toda vez que es posible al interpretar el libelo, desentrañar los argumentos del actor garantizándole la efectividad de sus derechos, sin desconocer los de las demás partes. Por ejemplo cuando indica que existió posición dominante de la Red (…). Los cargos del demandante se concretan en la vulneración de las normas invocadas, bajo el argumento que el acto demandando autorizó un sistema denominado "Red(…)" que no está contemplado en la legislación y que permitió el abuso de posición dominante, la desaparición de la Corporación de Ahorro y Vivienda (…), así como el despido de trabajadores. Teniendo en cuenta lo anterior se declararan no probadas las excepciones formuladas por la Superintendencia Bancaria y la Red (…) y a continuación se estudiarán los cargos planteados. Al respecto, se observa que las entidades financieras Banco (…) y la Corporación de Ahorro y Vivienda (…) iniciaron el proceso tendiente a su fusión ante la Superintendencia Bancaria. Dentro de dicho trámite, la Corporación de Ahorro y Vivienda (…) se convirtió en Banco Comercial, como lo autoriza el artículo 66 del EOSF y a instancias de la
Superintendencia Bancaria que así lo exigió mediante oficio del 29 de mayo de 1998. La asamblea general de accionistas de la Corporación de Ahorro y Vivienda (…) en reunión del 25 de agosto de 1998 aprobó la conversión de la entidad en banco comercial bajo la denominación "Banco (…) - Red (…)". En la escritura pública correspondiente se indica que ésta será su denominación social. (Fls. 24 y 25) Contrario a lo señalado por el demandante "Red (…) no es una nueva clase de institución financiera, sino la razón social de un establecimiento bancario que fue autorizado para realizar las operaciones contempladas en el artículo 7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En el proceso no se demostró que la Superintendencia Bancaria haya autorizado la creación de un nuevo tipo de institución financiera, por lo que este cargo no prospera. En relación con los demás planteamientos de la demanda, la Sala observa que en el proceso no se demostró que el Banco (…) - Red (…) tenga una posición dominante en el mercado, que tenga algún monopolio o que esté de alguna forma limitada la libre competencia. De los antecedentes administrativos, se observa que la Superintendencia Bancaria intervino activamente a lo largo del proceso de fusión entre el Banco (…) y la Corporación de Ahorro y Vivienda (…), sin que se haya observado ninguna causal para objetarla, en especial las señaladas en los literales d) y e) del artículo 58 del EOSF los cuales le permiten al Superintendente Sanearlo objetar la fusión, con la aprobación del Ministerio de Hacienda en los siguientes eventos: "d) Cuando, como resultado de la fusión, la entidad absorbente o nueva pueda mantener o
determinar precios inequitativos, limitar servicios, o impedir, restringir o falsear la libre competencia en los mercados en que participe, ya sea como matriz o por medio de sus filiales, y. a su juicio, no se tomen las medidas necesarias y suficientes para prevenirlo. Se entenderá que ninguna de las hipótesis previstas en esta letra se configura cuando la entidad absorbente o nueva atienda menos del veinticinco por ciento (25%) de los mercados correspondientes; e) Cuando, a su juicio, la fusión pueda causar perjuicio al interés público o a la estabilidad del sistema financiero." El demandante no acreditó alguna de estas circunstancias que permitieran al Superintendente Bancario objetar la fusión. En sus cargos, le atribuye a esta operación, la desaparición de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, a lo cual debe responderse que las normas que regulaban este tipo de instituciones financieras fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional.1 1 Las normas que regulaban la actividad de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. El artículo 5° de la Ley 546 de 1999 precisó que las corporaciones de ahorro y vivienda tendrían la naturaleza de bancos comerciales, para lo cual disponían de un plazo de treinta y seis (36) meses con el fin de realizar los ajustes necesarios para adecuarse a su nueva naturaleza. En el proceso tampoco se demostró que hubiesen ocurrido los despidos que alega el demandante, pero en todo caso, el acto administrativo demandado no tiene relación alguna
con la supuesta salida de empleados, éstas son decisiones que no le corresponden, ni ha asumido la Superintendencia Bancaria. Por lo expuesto, no se advierte incompatibilidad entre la Constitución Política y el acto administrativo demandado, porque aunque si bien se adujo que el acto demandado contrariaba los artículos 333 a 335 constitucionales -que se refieren a la libertad en las actividades económicas y la iniciativa privada; a la función del Estado como director general de la economía y a la naturaleza pública de las actividades financiera, bursátil y aseguradoraen el expediente no se configuran los elementos que permitan afirmar que aquél se aparta de estos preceptos. En consecuencia, la demanda no tiene vocación de prosperidad, por lo que se negarán las pretensiones. No se condenará en costas por tratarse de una acción pública, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones formuladas por la Superintendencia Bancaria de Colombia (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) y el Banco (…) Red (…) S. A. DENIÉGANSE las súplicas de la demanda instaurada por el señor (…) (…).»