SFC - Fusión. Escisión. Conversión. Derechos de accionistas minoritarios Concepto No. 2003024634-1. Julio 4 de 2003 id2003024634
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fusión. Escisión. Conversión. Derechos de accionistas minoritarios Concepto No. 2003024634-1. Julio 4 de 2003 id2003024634
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2003
FusuiónEscisiónConversión048 Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 Fusión / Escisión / Conversión / Derechos de accionistas minoritarios Concepto No. 2003024634-1. Julio 4 de 2003.
Síntesis: Normas que la rigen. No aplicación de normas contenidas en el Código de Comercio. [§ 048] «(…) consulta si "(…) ¿Lo previsto en el artículo 13 de la Ley 222 de 1995 se aplica a la escisión, fusión y transformación de una institución financiera, o también al caso de la conversión de que trata el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para este tipo de entidades?", me permito efectuar los siguientes comentarios: En la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero relacionada con el funcionamiento de las instituciones financieras se contemplan las disposiciones atinentes a la fusión, conversión y escisión de tales entidades y de instituciones aseguradoras vigiladas por este ente de control.
Por su parte, el Capítulo II de la Parte Tercera mencionada, en el artículo 55 prevé que "La fusión de entidades financieras o aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria se regirá por las normas especiales contenidas en este capítulo. En lo no previsto, se aplicarán las demás normas de carácter especial y lo dispuesto en el Código de Comercio (…)". Así mismo, el artículo 62 de la misma normatividad prevé:
"Artículo 62. DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS MINORITARIOS
1. Solicitud de estudio independiente. Quienes sean conjunta o separadamente propietarios de no menos
del cinco por ciento (5%) de las acciones suscritas de cualquier entidad interesada en participar en un proceso de fusión, tendrán derecho a solicitar que se efectúe un estudio técnico independiente para determinar el valor de las entidades participantes en la fusión y la relación de intercambio correspondiente. Esta solicitud deberá hacerse al representante legal de la respectiva entidad, dentro del mes siguiente al de la publicación o al envío del aviso a los accionistas o aportantes. De no mediar el aviso, la solicitud se hará en la asamblea o dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración. De ser necesario, la fecha de reunión de la asamblea donde deba considerarse un compromiso de fusión será pospuesta hasta cuando el estudio quede concluido. Parágrafo. Este derecho será informado por el representante legal de la entidad en el aviso a los accionistas o aportantes o de no existir tal aviso, en la asamblea.
2. Estudio técnico previo. Cuando el aviso anticipado contenga los resultados de un estudio técnico independiente mediante el cual se haya determinado el valor de las entidades y la relación de intercambio o, de no mediar el aviso, cuando el valor de las entidades y la relación de intercambio que se incluya en el acuerdo de fusión se atenga en todo a los resultados de un estudio con esas características, no podrá solicitarse nuevo estudio por parte de los accionistas minoritarios.
3. Características y efectos del estudio. El estudio técnico al cual se refiere este artículo deberá ser contratado de común acuerdo por las entidades interesadas, con una firma profesional nacional o extranjera, cuya idoneidad e independencia serán calificadas previamente y en cada oportunidad por la
Superintendencia Bancaria.
Los costos que cause el estudio serán pagados por las respectivas entidades según estas convengan o, a falta de acuerdo, a prorrata del valor que para cada una se establezca en el mismo. Las entidades deberán colaborar ampliamente con la firma encargada del estudio, proporcionándoles los informes y las opiniones necesarias para la debida elaboración del mismo.
4. Efectos del estudio y derecho de retiro. La relación de intercambio resultante del estudio técnico será ...[31/12/23, 12:42:37 p. m.] FusuiónEscisiónConversión048 obligatoria en caso de que se convenga la fusión, salvo cuando se decida otra cosa mediante una mayoría superior al ochenta y cinco por ciento (85%) de las acciones suscritas de cada una de las entidades interesadas.
No obstante, en este último evento los accionistas que no convengan en la nueva relación tendrán el derecho a retirarse. Si el accionista opta por ejercer este derecho, la entidad de la cual sea accionista deberá pagar las acciones en dinero dentro del mes siguiente a la fecha de la asamblea que decidió la fusión; tales adquisiciones se efectuarán con cargo al patrimonio de la entidad, como reducción del capital o como adquisición de acciones propias, en los términos y condiciones que señale la Superintendencia Bancaria. El precio de tales acciones será igual al precio por acción que haya servido de base para la relación de intercambio propuesta en el estudio técnico". Por otro lado, el Capítulo IV de la Parte Tercera de la misma normatividad, en el artículo 67 contempla la escisión y en el inciso final señala que "la escisión se someterá, en lo pertinente; a las normas
contempladas en el Capítulo II de la Parte III del presente Estatuto". Frente a lo anterior, resulta viable deducir que en cuanto al procedimiento para la fusión y escisión de entidades financieras o aseguradoras vigiladas -que comprende el derecho de retiro de la sociedadson aplicables las normas aquí señaladas y no lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 222 de 1995. Ahora bien, la conversión de entidades sometidas al control de esta Superintendencia está prevista en el artículo 66 de la reglamentación ya citada en concordancia con lo señalado en el numeral 2 del Capítulo Primero, Título Primero de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 1996 expedida por esta Superintendencia), disposiciones que no aluden al derecho de retiro del asociado. Es de observar que el artículo 13 de la Ley 222 de 1995 no se refiere a esta figura y menos aún al mencionado derecho de retiro frente a la misma. Por último, es del caso precisar que la transformación de sociedades, prevista en los artículos 167 y siguientes del Código de Comercio, entendida como el cambio de una forma social a otra diferente a la inicialmente asumida no resulta procedente respecto de entidades vigiladas por este organismo, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero estas instituciones solamente podrán constituirse como sociedades anónimas mercantiles, razón por la cual no podrá adoptar otra de las formas de la sociedad comercial.» x ...[31/12/23, 12:42:37 p. m.]