SFC - Fusión. Objeción Concepto No. 2006048183-001 del 24 de octubre de 2006 id2006048183
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fusión. Objeción Concepto No. 2006048183-001 del 24 de octubre de 2006 id2006048183
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2006
FUSIÓN - OBJECIÓN Concepto 2006048183-001 del 24 de octubre de 2006.
Síntesis: La doctrina especializada en la materia resalta que en alguna medida la política sectorial que ha inspirado la reforma financiera de los últimos tiempos estimula la presencia en el mercado de instituciones grandes, sólidas y competitivas. El Superintendente podrá oponerse a la fusión de una entidad financiera o aseguradora únicamente si como resultado de tal mecanismo de organización corporativa la nueva institución no cumple con los niveles adecuados de patrimonio y solvencia establecidos, si a su juicio los administradores o accionistas que posean más del 5% del capital social de la misma no reúnen las condiciones de idoneidad suficientes, en el evento en que por la fusión la empresa absorbente o la nueva compañía pueda mantener o determinar precios inequitativos o alterar la libre competencia en el mercado en su condición de matriz o por conducto de sus filiales y, cuando se considere que la fusión puede causar perjuicio al interés público o a la estabilidad del sistema financiero. «(…) damos respuesta a su consulta relativa a las investigaciones y estudios realizados a fin de examinar la viabilidad de las fusiones de las instituciones que integran el sector financiero, teniendo en cuenta el fortalecimiento de los grupos económicos que se produce con tales esquemas.
En relación con el tema es del caso manifestar que los artículos 55 a 62 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contemplan los parámetros que rigen los procesos de fusión de entidades financieras o aseguradoras, sometidas antiguamente a supervisión de la Superintendencia Bancaria y que, conforme a lo previsto en el artículo 8º del Decreto 4327 de
2005, se encuentran hoy en día bajo la inspección, vigilancia y control de este organismo. Las reglas especiales contenidas en las normas precitadas, junto con las relativas a las figuras de la escisión, adquisición y cesión de activos, pasivos y contratos, fueron establecidas con el propósito de facilitar la movilización y fortalecimiento del patrimonio de las entidades vigiladas que lo requieran, bajo un marco regulatorio que posibilite o agilice la reestructuración de las mismas, en particular en la búsqueda de economías de escala, incremento de la competitividad del mercado y el logro de mayores niveles de eficiencia en sus operaciones1. En ese sentido la doctrina especializada en la materia resalta que en alguna medida “la política sectorial que ha inspirado la reforma financiera de los últimos tiempos estimula la presencia en 1 En la Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Ley 113 de 1990, Cámara, que culminó con la expedición de la Ley 45 de 1990, se da cuenta de los estudios económicos que constituyen los antecedentes del desarrollo posterior de la regulación adoptada en la materia. Ver: Reforma Financiera, 7. Colección Legislación Financiera, Bogotá, 1991. Superintendencia Bancaria de Colombia, página 57 y siguientes. el mercado de instituciones grandes, sólidas y competitivas”2. Por este aspecto en la exposición de motivos de la Ley 45 de 19903, mediante la cual se expidieron algunas normas en materia de intermediación financiera y se reguló la actividad aseguradora, se expresó: “Con las reglas que se introducen en materia de fusión y con la regulación de las figuras de la escisión, adquisición y cesión de activos, pasivos y contratos (artículos 11 a 16), se
ha procurado facilitar la movilización de todo o parte del patrimonio de las instituciones financieras que lo requieran, todo ello bajo el postulado de que ha de existir un marco normativo que en adecuadas condiciones de seguridad, haga posible o agilice procedimientos de reestructuración de patrimonios, en particular en busca de las economías de escala. En la regulación de las figuras mencionadas se ha contemplado la protección de los intereses de terceros, sin perjuicio de que establezcan eventos particulares en los cuales la prevalencia del interés público impone la necesidad de hacer efectivas las medidas tomadas para preservar los intereses de la comunidad y el de los propios acreedores o ahorradores en su conjunto; en tales hipótesis, taxativamente enunciadas en el proyecto, para que se perfeccione la cesión será suficiente con la información que se suministre sobre el cambio producido en relación con las instituciones intervinientes. En todo caso, para la utilización de cualquiera de las figuras contenidas en este capítulo se hace énfasis en la necesidad de que se cumplan las normas de solvencia o capital adecuado que de ordinario han de observar las instituciones financieras según la especie a que pertenezcan, como medida de protección de la solidez patrimonial y, por ende, de defensa de los intereses de depositantes y de acreedores de la entidad”. De otro lado y en punto a su interés específico por conocer en qué circunstancias se estima viable la figura de la fusión, debemos anotar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esta autoridad de policía bancaria puede objetar
la de entidades financieras o aseguradoras cuando se presenten las causales indicadas en aquel para tales efectos: “Artículo. 58. FACULTAD DE OBJECIÓN. “1. Término para ejercerla. Recibido el aviso de fusión, el superintendente bancario podrá objetarla dentro de los dos (2) meses siguientes a su presentación en debida forma. No obstante, cuando se trate del aviso anticipado que puede expresarse con un (1) mes de antelación, el Superintendente Bancario dispondrá de un término máximo de un (1) mes para formular objeción. “En caso de que a juicio del Superintendente Bancario no exista objeción a la fusión, 2 MARTÍNEZ NEIRA, Humberto, Cátedra de Derecho Bancario Colombiano. Primera Edición. Editorial Legis S.A., 2000. Página 292. 3 Presentada ante el Congreso de la República por el Ministro de Hacienda y Crédito Público de la época, doctor Rudolf Hommes Rodríguez. En: Reforma Financiera, 7. Colección Legislación Financiera, Bogotá, 1991. Superintendencia Bancaria de Colombia, páginas 20 y 21. éste podrá declararlo así antes del vencimiento del término correspondiente. “2. Causales. El Superintendente Bancario sólo podrá objetar la fusión por las siguientes razones: “a) Cuando la entidad absorbente o nueva no cumpla con los montos mínimos de capital establecidos en la ley, y no existan, a su juicio, suficientes seguridades de que será capitalizada en la cuantía necesaria y en un plazo adecuado;
“b) Cuando la entidad absorbente o nueva no cumpla con los niveles adecuados de patrimonio o las normas de solvencia vigentes y no existan, a su juicio, suficientes seguridades de que su situación patrimonial se ajustará satisfactoriamente en un plazo adecuado; “c) Cuando, a su juicio los administradores de alguna de las entidades interesadas no satisfagan las condiciones de carácter, responsabilidad o idoneidad necesarias para participar en la respectiva operación o tampoco satisfagan tales condiciones los accionistas que posean más del cinco por ciento (5%) del capital de alguna de las entidades interesadas; “d) Cuando, como resultado de la fusión, la entidad absorbente o nueva pueda mantener o determinar precios inequitativos, limitar servicios, o impedir, restringir o falsear la libre competencia en los mercados en que participe, ya sea como matriz o por medio de sus filiales, y, a su juicio, no se tomen las medidas necesarias y suficientes para prevenirlo. Se entenderá que ninguna de las hipótesis previstas en esta letra se configura cuando la entidad absorbente o nueva atienda menos del veinticinco por ciento (25%) de los mercados correspondientes, y “e) Cuando, a su juicio, la fusión pueda causar perjuicio al interés público o a la estabilidad del sistema financiero. “Para objetar una fusión deberá oírse al consejo asesor del Superintendente Bancario. Además, en los casos de las letras d) y e) de este numeral, la objeción deberá ser aprobada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. “Parágrafo 1º. Serán ineficaces las fusiones que se formalicen a pesar de haber sido
objetadas o sin que haya transcurrido el término de que dispone la Superintendencia Bancaria para formular objeciones; “Parágrafo 2º. Para los efectos del artículo 4º de la Ley 155 de 1959, se entenderá que el Superintendente Bancario ejerce la función allí prevista en relación con la fusión mediante las atribuciones que se le otorgan en este artículo”. Como se observa de los anteriores lineamientos, el Superintendente podrá oponerse a la fusión de una entidad financiera o aseguradora únicamente si como resultado de tal mecanismo de organización corporativa la nueva institución no cumple con los niveles adecuados de patrimonio o los márgenes de solvencia establecidos; o a su juicio los administradores o accionistas que posean más del 5% del capital social de la misma no reúnen las condiciones de idoneidad suficientes; o en el evento en que como resultado de la fusión la empresa absorbente o la nueva compañía pueda mantener o determinar precios inequitativos o alterar la libre competencia en el mercado en su condición de matriz o por conducto de sus sociedades filiales y cuando se considere que la fusión puede causar perjuicio al interés público o a la estabilidad del sistema financiero. Vale destacar que en relación con la causal atinente a la prevención de prácticas restrictivasletra d) del art. 58-, la norma en cuestión descarta de plano su configuración si se encuentra que como consecuencia de la fusión la entidad resultante atenderá menos del 25% de los mercados correspondientes, condición que en todo establecerá el ente supervisor a partir del análisis específico de cada operación en particular, por ejemplo con base en la evaluación del
impacto que produciría en la oferta y demanda del sistema la intervención del nuevo ente, gracias a la estructura adquirida, la constitución de sus activos y demás características o circunstancias que permitan cuantificar la incidencia de las actividades del mismo en dicho escenario. (…).»