🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Garantía en el derecho de seguro. Carga de la prueba id2013-0746

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Garantía en el derecho de seguro. Carga de la prueba id2013-0746
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 24 Audiencia

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL

ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL

SUMARIO DE MENOR CUANTÍA.

En Bogotá, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014), siendo fecha y hora señaladas para continuar la audiencia suspendida de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 439 de la misma normatividad, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia Rodrigo Artunduaga Castro, profesional especializado de la Delegatura. (…)

SSEENNTTEENNCCIIAA

(En archivo de audio) De conformidad con el numeral 5º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se procede a consignar su parte resolutiva: Conforme con lo expuesto en audiencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RREESSUUEELLVVEE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones tituladas “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE XXXX, POR INCUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS”, “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE TRANSPORTE AUTOMÁTICA DE MERCANCÍAS O VALORES No. 1000-1001492 Y, EN CONSECUENCIA, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE XXXX, POR NO CUMPLIRSE CON LAS CONDICIONES CONTRACTUALES PARA LA AFECTACIÓN DE LA COBERTURA” y “LIMITACIONES DERIVADAS DE LA PÓLIZA DE TRANSPORTE AUTOMÁTICA DE MERCANCÍAS O VALORES No. 1000-1001492”, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR CONTRACTUAL Y CIVILMENTE responsable a XXXX respecto de las obligaciones derivadas del contrato contenido en la póliza de transporte No. 1000100149201, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: CONDENAR en consecuencia a XXXX a pagar a la sociedad XXXX, la suma de SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS ($73.340.911.00), en el término de ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión, junto con sus respectivos intereses de mora desde el 29 de octubre de 2012 y hasta la fecha en que se produzca el pago.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Liquídense por Secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000).

Inclúyase igualmente el valor cancelado por arancel judicial Cumplido lo anterior, por Secretaria archívese el expediente. La anterior sentencia es notificada en estrados. SE CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN –en archivo de audio-. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE,

XXXX

EL APODERADO ESPECIAL DELA DEMANDANTE,

XXXX

EL APODERADO ESPECIAL DE LA DEMANDADA,

XXXX SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual que vincula a la sociedad XXXX con XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX, en representación de la sociedad XXXX, presentó demanda en contra de XXXX, (fls. 1 a 7), en procura que se declare a dicha entidad contractualmente responsable de indemnizar al asegurado por el hurto ocurrido el 24 de mayo de 2012.

El petitum encuentra soporte en los siguientes presupuestos facticos: I. El 26 de noviembre de 2011, entre la actora y XXXX se suscribió la póliza de transporte No. 1000100149201; En la citada póliza se pactó como obligación a cargo del asegurado el contratar el transporte de sus bienes con empresas transportadoras legalmente constituidas y autorizadas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE. II. De igual manera, en

el contrato aseguraticio referido se estableció la cobertura de incumplimiento de garantías, consistente en que el asegurado quedaba relevado de la observancia de las mismas cuando su cumplimiento se salga del control, mando o voluntad del asegurado, siempre y cuando existan instrucciones claras, precisas e inequívocas y que consten en un documento escrito con firma de recibo de la empresa transportadora y/o el operador logístico que soporte dicha instrucción. III. El 28 de marzo de 2012, XXXX celebró un contrato de servicios de operador logístico con la sociedad ARKIMAX LOGÍSTICA LTDA. (ARKIMAX), relación contractual que se perfeccionó mediante la oferta de servicios enviada por ARKIMAX a la demandante a través de correo electrónico. III. El 24 de mayo de 2012 se produjo el hurto de unos equipos electrónicos y de cómputo de propiedad de la sociedad demandante. Situación que conllevó, el 30 de mayo de 2012, a que la XXXX presentara reclamación ante la aseguradora por valor de $149.515.792.oo. En atención a dicho pedimento, el 20 de junio de 2012, XXXX giró a favor de la activa $74.679.723.oo, a título de pago parcial o abono de la indemnización. Pese a lo anterior, el 30 de noviembre de 2012, la aseguradora manifiesta su decisión de abstenerse de pagar el saldo insoluto debido al incumplimiento de las garantías contenidas en la póliza No. 1000100149201. IV. Argumento que no es aceptado por la activa puesto que a su juicio se cumplió con los

requisitos para que opere la clausula de cobertura de incumplimiento de garantías, toda vez que así se desprende de las condiciones en las que se formuló la oferta mercantil. La demandada fue notificada en debida forma (fl. 88), quien en oportunidad la contestó, se resistió a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y formuló las excepciones de mérito que denominó: I. “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE XXXX, POR INCUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS”, II. “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE TRANSPORTE AUTOMÁTICA DE MERCANCÍAS O VALORES No. 1000-1001492 Y, EN

CONSECUENCIA, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE XXXX, POR NO CUMPLIRSE CON

LAS CONDICIONES CONTRACTUALES PARA LA AFECTACIÓN DE LA COBERTURA.”; III. “LIMITACIONES DERIVADAS DE LA PÓLIZA DE TRANSPORTE AUTOMÁTICA DE MERCANCÍAS O VALORES No. 1000-1001492.” y, finalmente, IV. “LA EXCEPCIÓN

GENERICA”.

Respecto de las anteriores excepciones se pronunció la parte demandante (fls. 203 y 204). Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por los extremos de la litis y se decretaron las pruebas pedidas por las partes, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el 4 de junio de 2014 (fls. 212, 213 y 219) y que concluye en la fecha con

el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y con el presente fallo.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato aseguraticio suscrito entre el XXXX, con sigla KODE, consumidor financiero, y XXXX, entidades vigiladas por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480, toda vez que la póliza 1000-1001492 se encontraba vigente hasta el día 26 de noviembre de 2012 y la demanda se presentó un año después, esto es, el 26 de noviembre de 2013.

Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Delegatura establecer si XXXX se encuentra contractualmente obligada a reconocer y pagar la indemnización por el hurto de los equipos electrónicos y de

cómputo de propiedad del asegurado, ocurrido el 24 de mayo de 2012, de conformidad con la póliza de transporte de mercaderías No. 1000-100149201. 3.2. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO De las actuaciones surtidas en el desarrollo del proceso, las partes aceptan como hechos ciertos, por lo tanto relevados de prueba, los siguientes: I. El 26 de noviembre de 2011, entre los extremos contractuales de la presente litis se firmó un contrato de seguro automático de transporte de mercancías instrumentado en la póliza No. 1000-10014921.

II. Como garantía contenida en el contrato previamente mencionado se encuentra la de “vehículos transportadores” definida como la obligación de parte del asegurado de contratar con transportadoras legalmente constituidas y autorizadas por el ministerio de transporte.

III. Así mismo, en el contrato aseguraticio referido se incluyó como amparo la cobertura de incumplimiento de garantías "CUANDO EL ASEGURADO HA DADO INSTRUCCIONES CLARAS, PRECISAS E INEQUÍVOCAS Y QUE CONSTEN EN UN DOCUMENTO ESCRITO CON

FIRMA DE RECIBIDO DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA TRANSPORTADORA, OPERADOR LOGÍSTICO O CUALQUIER OTRA EMPRESA QUE ACTÚE COMO COMISIONISTA DE TRANSPORTE SOBRE UNA GARANTÍA: EN CASO QUE SU CUMPLIMIENTO SE SALTA

(sic) DE CONTROL, MANDO O VOLUNTAD DEL ASEGURADO, ESTE QUEDA LIBERADO DE

RESPONSABILIDAD POR EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA GARANTÍA. PARA COMISIONISTAS

DE TRANSPORTE (OTM, SIAS, DEPOSITOS AGENTES DE CARGA, ETC) DEBERÁN DAR INSTRUCCIONES CLARAS, PRECISAS E INEQUIVOCAS, Y QUE CONSTEN EN UN DOCUMENTO ESCRITO CON FIRMA DE RECIBIDO DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA TRANSPORTADORA, OPERADOR LOGISTICO.” IV. El 24 de mayo de 2012 fue hurtada la mercancía de KODE, cuando era transportada entre el aeropuerto el Dorado y su bodega Terminal Terrestre. V. El 30 de mayo de 2012, XXXX, por conducto de HELM CORREDOR DE SEGUROS S.A. elevó reclamación ante XXXX por los hechos acontecidos el 24 de mayo de 2012. VI. El monto de la suma reclamada por los hechos acaecidos el 24 de mayo de 2012 corresponde a $149.515.792.oo. VII. Sobre el valor relacionado en el hecho anterior, la aseguradora demandada giro a favor del asegurado la suma de $74.679.723.oo, en consideración a la reclamación formulada por la sociedad demandante. VIII. El 30 de noviembre de 2012, XXXX objetó el pago de la misma indicando que la asegurada no ha demostrado los supuestos fácticos que permitan acreditar la aplicabilidad de la clausula exclusión de cumplimiento de garantías. IX. Mediante comunicación del 23 de abril de 2013, XXXX solicita a XXXX reconsiderar la objeción formulada; y finalmente, X. Ante la solicitud de la compañía aseguradora demandada se adelantó una audiencia de conciliación, el 6 de junio de 2013, en la cual se

expidió constancia de imposibilidad de acuerdo. Al respecto, es del caso señalar que de conformidad con el precepto normativo contenido en el artículo 1077 del Código de Comercio “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.” Por su parte, será deber del asegurador “…demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.” Atendiendo la transcrita disposición, observa la Delegatura que el acaecimiento del riesgo asegurado, así como la cuantía de la pérdida, han sido debidamente acreditados en el caso de marras, no de otra manera se explica que las partes hayan tenido tales hechos como no discutidos en el sub examine. Sin embargo, del caudal probatorio debida y oportunamente allegado, este Despacho resalta la comunicación DNIG-977-2012, emitida por XXXX, del 30 de noviembre de 2012, en la que se manifiesta al asegurado que “…si bien es cierto que, la póliza tiene cobertura para la forma como se presentó el siniestro, la garantía incumplida, exonera a la compañía para pagar la respectiva indemnización, puesto que, a partir de la celebración del contrato de seguro, el asegurado se obliga, para con la compañía, a cumplir todas las garantías estipuladas en el contrato.” (Resalto fuera de texto original). De la mano con la transcrita comunicación, la entidad aseguradora erige su defensa en la presente litis en torno al incumplimiento de la garantía denominada “VEHÍCULOS

TRANSPORTADORES”, por lo que la Delegatura centrará, primeramente, el análisis probatorio a fin de determinar si el demandante incumplió dicha estipulación o no. No obstante lo anterior, en caso que se logre acreditar el incumplimiento alegado por XXXX, corresponderá al Despacho, seguidamente, determinar si en el sub judice se dan los presupuestos fácticos para la aplicación de la cláusula “COBERTURA DE INCUMPLIMIENTO DE GARANTÍAS DEL TRANSPORTADOR…”, estipulación que presenta la virtualidad de exonerar al asegurado del acatamiento de la garantía cuya transgresión es argüida por la compañía de seguros demandada. En este orden, resulta menester indicar que la figura jurídica de la garantía, en lo que respecta al contrato de seguro, se encuentra definida en el artículo 1061 del Código de Comercio en los siguientes términos: “Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho… La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla… La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción.”

De lo dicho en precedencia, se colige que el legislador ha facultado al asegurador para establecer las cláusulas del contrato, incluso aquellas de contenido objetivo, que se constituyen en ley para las partes en virtud del artículo 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, este último del siguiente tenor: “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismo, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. No obstante la facultad otorgada por el legislador a la compañía aseguradora para establecer las cláusulas de sus contratos, las mismas, por virtud de la especial protección al consumidor financiero prevista en Ley 1328 de 2009, no pueden configurarse en cláusulas abusivas, “De hacerlo, estaría faltando claramente al deber de buena fe que para el momento de perfeccionarse el contrato impone a las partes el artículo 871 del Código Comercio. Precisamente, ese deber, entendido como un comportamiento probo, obliga a quien impone el contenido negocial, mayormente cuando el contrato es por adhesión o estandarizado, a no abusar de su posición dominante, o lo que es lo mismo, a abstenerse de introducir cláusulas abusivas que lo coloque en una situación de privilegio frente al adherente, porque de lo contrario estaría faltando a esa buena fe que le impone el sistema jurídico con las consecuencias legales que ello implica” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M. P. JAIME ALBERTO ARRUBLA

PAUCAR, sentencia de diciembre 14 de 2011. Expediente 2001-1489). Descendiendo al sub examine, sin perder de vista lo anterior, de obligado resulta referirse a la estipulación contenida en las condiciones particulares de la póliza al siguiente tenor:

“CLÁUSULAS Y CONDICIONES ESPECIALES DE DESPACHO …SE CUBREN TODOS LOS

DESPACHOS QUE CUMPLAN CON LO SIGUIENTE… VEHÍCULOS TRANSPORTADORES: CONTRATAR CON TRANSPORTADORAS LEGALMENTE CONSTITUIDAS Y AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE”, respecto de la cual surge como reflexión si se trata de una garantía o de una simple condición del amparo. Al efecto, inicialmente podría concluirse que se trata de esta última como no fuera por la expresa referencia que sobre la misma se hace en el anexo del contrato de seguros a folio 25, acordando las partes razones para exonerar al asegurado frente a la misma “garantía”, razón por la cual la Delegatura la tendrá por tal. A efectos de acreditar el incumplimiento de la referida condición, esta Delegatura, en razón a la petición probatoria solicitada por la defensa de XXXX, ofició al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que informara si la empresa JOSÉ JOAQUIN BARRIOS REYES, identificado con el RUT No. 79.335.184-4, persona que fuera designada para realizar el transporte de la mercancía que finalmente fue objeto del ilícito, se encontraba registrada ante dicha entidad; en respuesta a tal oficio se indició que la persona allí identificada no

era una entidad debidamente registrada ante dicha Entidad (fl. 224). La anterior situación era conocida por la sociedad demandante quien así se lo hizo saber a XXXX, mediante comunicación del 8 de octubre de 2012 (fl. 149), en la que se le manifestó “…con carta de fecha Agosto 27 de 2012 ARKIMAX nos informa que el transportador fue el Sr. José Joaquín Barrios Reyes, identificado con RUT No. 79.335.166-4… Con gran sorpresa y preocupación, encontramos que el transportador contratado por ARKIMAX, no es una empresa legalmente constituida y por supuesto no se encuentra autorizada por el Ministerio de Transporte… En ese orden de ideas, claramente se establece que la responsabilidad total del evento recae sobre el operador logístico Sres. Arkimax.” Así las cosas, emerge diáfano que la empresa contratada para el transporte de la mercancía hurtada no cumplía la condición pactada para su amparo. No obstante lo anterior, y como ya se había advertido desde el comienzo de la presente sentencia, la sociedad demandante persigue la aplicación de la cláusula rotulada “LA COBERTURA DE INCUMPLIMIENTO DE GARANTÍAS DEL TRANSPORTADOR CUANDO EL ASEGURADO HA DADO INSTRUCCIONES CLARAS, PRECISAS E INEQUÍVOCAS Y QUE CONSTEN EN UN DOCUMENTO ESCRITO CON FIRMA DE RECIBIDO DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA TRANSPORTADORA, OPERADOR LOGÍSTICO O CUALQUIER OTRA EMPRESA QUE ACTÚE COMO COMISIONISTA DE TRANSPORTE SOBRE UNA GARANTÍA”, según la cual, “EN CASO QUE SU CUMPLIMIENTO SE SALTA (sic) DE CONTROL MANDO O

VOLUNTAD DEL ASEGURADO, ESTE QUEDA LIBERADO DE RESPONSABILIDAD POR EL

INCUMPLIMIENTO DE ESTA GARANTÍA. PARA COMISIONISTAS DE TRANSPORTE (OTM, SIAS, DEPÓSITOS, AGENTES DE CARGA, ETC) DEBERÁN DAR INSTRUCCIONES CLARAS, PRECISAS E INEQUÍVOCAS, Y QUE CONSTEN EN UN DOCUMENTO ESCRITO CON FIRMA DE RECIBIDO DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA TRANSPORTADORA, OPERADOR LOGÍSTICO”, cláusula que se analizara bajo o expuesto por el artículo 34 la Ley 1480 de 2011. Las condiciones objeto de análisis no son cláusulas abusivas. Así las cosas, atendiendo el precepto legal contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”, correspondía a la sociedad demandante acreditar el cumplimiento de los presupuestos fácticos de que trata la transcrita condición, a efectos de obtener la liberación del cumplimiento de la garantía “VEHÍCULOS TRANSPORTADORES”. A tales efectos, en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal (liquidador) de KODE, este adujó que hubo una instrucción de parte de la sociedad que representa hacía ARKIMAX (archivo de audio hora 10, minuto 08), así mismo aseveró la existencia de unos correos electrónicos remitidos a dicho operador logístico en los que se le hacía llegar los términos de la póliza cuya afectación se reclama. Sin embargo, el mismo actor reconoció que tal información no pudo ser allegada al plenario porque se trata de

información de difícil consecución. De esta manera, se tiene que el único documento aportado con la demanda, y del que se pretende hacer derivar la observancia de la citada exoneración de cumplimiento de garantía, es la “OFERTA FLETE IMPORTACIÓN AEREA MIA-BOG”, de data 28 de marzo de 2012, oferta mercantil que ARKIMAX remitiera a XXXX, en la que se indica que “Se entiende aceptada la presente oferta con la autorización de recogida de los embarques o en su defecto envío de las instrucciones de embarque. Igualmente esta oferta está sujeta a los términos y cláusulas que rigen el transporte internacional de carga y los Incoterms 2010, la utilización de nuestros servicios nos autoriza a contratar en nombre del cliente los servicios de logística para sus mercancías con empresas idóneas y autorizadas que cumplan con los requisitos exigidos en el transporte de carga en todas sus modalidades.” (fls. 42 a 45). No hay duda para esta Delegatura que la anterior oferta fue aceptada por el asegurado y produjo los efectos jurídicos que establece el artículo 845 del Código de Comercio, esto es, un proyecto de negocio jurídico con sus elementos esenciales, comunicada por escrito a su destinatario, el cual se concretó en la medida que no se discute que ARKIMAX estaba a cargo del transporte de las mercancías del asegurado en el momento del siniestro, bajo la oferta de servicios antes relacionada. Se pregunta esta Delegatura si dicha oferta y posterior aceptación reúnen los requisitos establecidos en el clausulado general del contrato de seguro para exonerar al asegurado del cumplimiento de la garantía y la respuesta es afirmativa. En efecto, el negocio jurídico hace referencia

expresa a que el transporte sería realizado a través de “empresas idóneas y autorizadas que cumplan con los requisitos exigidos en el transporte de carga en todas sus modalidades”, luego puede concluirse que resulta claro, preciso e inequívoco que la aceptación de parte del asegurado conllevaba necesariamente el convencimiento de que el transporte de su mercancía cumplía con los requisitos impuestos por el contrato de seguro, a más de encontrarse en oferta comercial escrita de reconocimiento de tal circunstancia, que a la postre resultó aceptada bajo tales condicionamientos, como lo manifestó el representante legal y liquidador de la sociedad demandante y se acepta por la aseguradora demandada. No podría excusarse su aplicación en el hecho de no obrar la firma de recibido del representante legal del operador logístico, ya que la finalidad de la cláusula de que el asegurado dé instrucciones precisas y claras sobre el transporte, se cumple a cabalidad con la manifestación de dicho operador respecto de la forma inequívoca como sería contratado el servicio de transporte, para cuya realización cursó autorización del asegurado como se indica en la oferta de servicios a que se viene haciendo referencia. En este orden de ideas, de los argumentos que viene de exponerse, si bien las partes acordaron válidamente, por no encontrar esta Delegatura que tal pacto resultare abusivo por vulnerar derechos del consumidor financiero o exonerar de responsabilidad a la asegurada, entre otras, que para el transporte de los despachos de mercancías deberían ser contratos únicamente con empresas “LEGALMENTE CONSTITUIDAS Y AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE”, lo cierto es que igualmente se autorizó que tal

contratación podría realizarse por operadores logísticos siempre que mediara una instrucción clara, precisa e inequívoca por parte del asegurado respecto de las condiciones del transporte, instrucciones que se hacen evidentes e indubitables en la contratación de ARKIMAX, operador logístico que fue autorizado por KODE para contratar en su nombre, “los servicios de logística para sus mercancías con empresas idóneas y autorizadas que cumplan con los requisitos exigidos en el transporte de carga en todas sus modalidades”, empresa que venía atendiendo sus despachos desde hacía algún tiempo como se expuso en su declaración de parte. Ahora bien, la contratación del operador logístico, cuya idoneidad no ha sido puesta en discusión en este proceso, es un mandato aceptado por la aseguradora que traslada a dicho operador el “mando” como lo llama la cláusula bajo análisis, del transporte de los despachos asegurados, luego, los mismos se encontraban por fuera de la órbita de control del asegurado, quien aceptó y autorizó dicho transporte, bajo el entendido de que quien lo hacía, cumplía con las condiciones y requisitos de la oferta de servicios, los cuales coincidían y atendían iguales condiciones exigidas en el contrato de seguro. Conforme con lo expuesto, se accederá a las súplicas de la demanda al declararse no probadas las excepciones denominadas “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE XXXX, POR INCUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS”, “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE

TRANSPORTE AUTOMÁTICA DE MERCANCÍAS O VALORES No. 1000-1001492 Y, EN

CONSECUENCIA, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE XXXX, POR NO CUMPLIRSE CON

LAS CONDICIONES CONTRACTUALES PARA LA AFECTACIÓN DE LA COBERTURA” y

“LIMITACIONES DERIVADAS DE LA PÓLIZA DE TRANSPORTE AUTOMÁTICA DE MERCANCÍAS O VALORES No. 1000-1001492.” En cuanto a lo relacionado con los intereses moratorios deprecados, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio se reconocerán a partir del 29 de octubre de 2012, fecha en que el ajustador COLOMBIANA DE AJUSTES, COLAJUSTES, informó a la aseguradora del acaecimiento del siniestro, dejándola en libertad de pagar la suma de $73.340.911, al haber conceptuado respecto del no transporte bajo las condiciones materia de amparo. Finalmente, esta Delegatura condenará en costas por aparecer ellas causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Para el efecto, se señalan como agencias en derecho en la suma de $ 1.000.000, debiéndose incluir en su liquidación el valor del arancel pagado por el demandante para efectos de ejercer la presente acción, dada su vigencia para entonces (folio73). Conforme con lo expuesto en audiencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE XXXX, POR

INCUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS”, “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE

TRANSPORTE AUTOMÁTICA DE MERCANCÍAS O VALORES No. 1000-1001492 Y, EN

CONSECUENCIA, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE XXXX, POR NO CUMPLIRSE CON

LAS CONDICIONES CONTRACTUALES PARA LA AFECTACIÓN DE LA COBERTURA” y “LIMITACIONES DERIVADAS DE LA PÓLIZA DE TRANSPORTE AUTOMÁTICA DE MERCANCÍAS O VALORES No. 1000-1001492”, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR CONTRACTUAL Y CIVILMENTE responsable a XXXX respecto de las obligaciones derivadas del contrato contenido en la póliza de transporte No. 1000100149201, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: CONDENAR en consecuencia a XXXX a pagar a la sociedad XXXX, la suma de SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS ($73.340.911.00), en el término de ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión, junto con sus respectivos intereses de mora desde el 29 de octubre de 2012 y hasta la fecha en que se produzca el pago.

CUARTO: Condenar en costas a la parte vencida. Liquídense por Secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000). Inclúyase igualmente el valor cancelado por arancel judicial Cumplido lo anterior, por Secretaria archívese el expediente.

La anterior sentencia es notificada en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

LA SOCIEDAD DEMANDANTE, XXXX

XXXX

EL APODERADO ESPECIAL DELA PARTE DEMANDANTE,

XXXX

EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA,

XXXX

EL APODERDO ESPECIAL DE LA DEMANDADA,

XXXX

Consultar sobre este documento ...