SFC - Garantías admisibles seguridades no admisibles Concepto Nº 97022074-1. Junio 12 de 1997. id97022074
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Garantías admisibles seguridades no admisibles Concepto Nº 97022074-1. Junio 12 de 1997. id97022074
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1997
GARANTÍAS ADMISIBLES SEGURIDADES NO ADMISIBLES Concepto Nº 97022074-1. Junio 12 de 1997.
SÍNTESIS: Decretos 2360 y 2653 de 1993. Un título de depósito a término emitido por la misma institución financiera prestamista no puede ser aceptado como garantía del préstamo. [§ 0155] EXTRACTOS.-« (...) el artículo 2º del Decreto 2360 de 1993, subrogado por el artículo 10 del Decreto 2653 de 1993 que señala la cuantía máxima del cupo individual de endeudamiento; contiene previsiones del siguiente tenor: "(...) Ningún establecimiento de crédito podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico. si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor.
Sin embargo podrán efectuarse con una misma persona, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que directa o indirectamente no excedan del veinticinco (25%) del patrimonio técnico, siempre y cuando las operaciones respectivas cuenten con seguridades o garantías admisibles suficientes para amparar el riesgo que exceda del cinco por ciento (5%) de dicho patrimonio, de acuerdo con la evaluación especifica que realice previamente la institución". (Cursiva extratextual). Del texto del decreto precitado se pueden extraer dos conclusiones: a) Si el endeudamiento no rebasa el diez por ciento (10%) la garantía de la operación es el patrimonio del deudor. y b) Si se cuenta con garantías o seguridades admisibles el cupo individual de crédito,
pueda pasar del diez por ciento (10%) al veinticinco (25%) del patrimonio técnico. Ahora bien, abordando el punto específico planteado en su consulta, en consonancia con las disposiciones antes transcritas y dada la circunstancia de que en la misma no se señala la cuantía del préstamo a obtener, es necesario plantear dos hipótesis para determinar si la garantía a que alude la misma se puede aceptar por parte del establecimiento de crédito que otorgará el préstamo: En el evento de que el crédito sobrepase el límite básico del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico. estimamos que un título de depósito a término emitido por la misma institución financiera prestamista no podría ser aceptado como garantía del mismo. Encuentra fundamento legal el anterior aserto en el artículo 5° del Decreto 2360 de 1993 que prevé: "Seguridades no admisibles. No serán admisibles como garantías o seguridades para los propósitos de este decreto, aquéllas que consistan exclusivamente en la prenda sobre el activo circulante del deudor o la entrega de títulos valores emitidos, aceptados o garantizados por instituciones financieras o entidades emisoras de valores en el mercado público. Tampoco serán garantías admisibles para un establecimiento de crédito las acciones, títulos valores, certificados de depósito a término, o cualquier otro documento de su propio crédito o que haya sido emitido por su matriz o por sus subordinadas, con excepción de los certificados de depósito emitidos por almacenes generales de depósito". Es nuestro parecer, la garantía a que se alude en su solicitud encuadra dentro de las
disposiciones a que alude el inciso segundo de la disposición inmediatamente citada circunscritas al hecho de que no es garantía admisible cualquier documento de su propio crédito, entendido éste como una modalidad de captación. Por otro lado, si la misma norma prohíbe expresamente aceptar en garantía cualquier documento emitido por la matriz o subordinadas de la institución financiera prestamista, es inequívoco que bajo el concepto de grupo empresarial previsto en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, con mayores veras sería jurídicamente inviable que se aceptará como garantía admisible para los propósitos del decreto ibidem un certificado de depósito a término, título valor que cita en su petición, emitido por la misma entidad prestamista. A contrario sensu, si un crédito no sobrepasa el límite básico del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico del establecimiento otorgante del crédito la garantía a que se hace referencia en su escrito de consulta puede ser aceptada por las entidades financieras. aún no teniendo el carácter de admisible, como se precisó, desde luego, bajo criterios de prudencia enderezados a verificar la suficiencia y eficacia de las garantías. Sobre este aspecto de las garantías no admisibles existen previsiones contenidas en el numeral 2° del capítulo segundo del título segundo de la Circular Externa 07 de 1996, expedida por esta Superintendencia, que conviene transcribir a continuación para su mejor conocimiento, por revestir interés para el aspecto consultado: "Garantías no admisibles. Este Despacho considera conveniente precisar que las garantías no admisibles, es decir, tanto las enunciadas en el artículo 5° del Decreto
2360 de 1993 como seguridades no admisibles, como aquel/as garantías no aludidas en tal norma pero que no cumplen las condiciones del artículo 3° del mismo decreto, pueden ser aceptadas por las entidades financieras como garantía de las operaciones activas de crédito que celebren, desde luego, bajo criterios de prudencia enderezados a verificar la suficiencia y eficacia de las garantías. Sin embargo, tales garantías no pueden ser aceptadas en el otorgamiento de aquellos créditos que superen los límites de los cupos individuales de crédito, puesto que la categoría de inadmisible de las garantías o seguridades establecidas en las normas comentadas implica única y exclusivamel1te que éstas no son idóneas para ampliar el límite básico del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico" ».