🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Garantías bancarias. Marco normativo Concepto Nº 96008020-1, Abril 15 de 1996. id96008020

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Garantías bancarias. Marco normativo Concepto Nº 96008020-1, Abril 15 de 1996. id96008020
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1996

GARANTÍAS BANCARIAS, MARCO NORMATIVO Concepto Nº 96008020-1, Abril 15 de 1996.

SÍNTESIS: Naturaleza de las obligaciones que asume el banco. Procedimiento y registro para su pago. Responsabilidad por pago irregular. [§ 0156] EXTRACTOS.-«(..,) sobre el tema de los avales y garantías en moneda legal para bancos y corporaciones financieras, este despacho se ha pronunciado en doctrina reciente, en los términos que se transcriben a continuación: "(... ) Al respecto fuerza precisar ante todo que en los términos del artículo 3º de la Resolución 24 de 1990 de la extinta junta monetaria, modificado por ella de la Resolución 21 de 1992 de la Junta Directiva del Banco de la República, "salvo lo dispuesto en el artículo 1º de esta resolución, continúa prohibido a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria otorgar garantías o avales de obligaciones en moneda legal, o utilizar cualquier otro sistema que los sustituya ", a excepción también de lo previsto en el inciso final de la misma norma en materia de seguros de crédito otorgados por las compañías de seguros debidamente autorizadas por esta entidad.

En tales condiciones yen desarrollo de lo previsto en el artículo 7º letra 1) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece el artículo 1º de la primera de las resoluciones a que se acaba de aludir que "los bancos y las corporaciones financieras podrán otorgar garantías o avales destinados a respaldar las obligaciones que se determinan a continuación: a) Obligaciones a favor de entidades del sector público, de entidades sometidas al

control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o de asociaciones gremiales de productoras debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional; b) Obligaciones derivadas de la emisión y colocación de bonos, y e) Cualquier otra clase de obligaciones en moneda legal, salvo aquéllas que se deriven de contratos de mutuo o préstamo de dinero y siempre que no aseguren el pago de títulos valores de contenido crediticio" y, adicionalmente, "obligaciones derivadas de la emisión y colocación de papeles comerciales mediante oferta pública previamente aprobada por la Comisión Nacional de Valores" (Res. 3/91 de la antigua Junta Monetaria)". (Conc. 95033898-2, oct. 9/95). (...) la regla general consagrada a lo largo de todas las normas expedidas es la prohibición a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria de otorgar avales y garantías en moneda legal, tal como lo prevé el artículo 3° de la Resolución 24 de 1990, emanada de la extinta Junta Monetaria, modificado por el artículo 1° de la Resolución 21 de 1992, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República; no obstante, la primera de estas resoluciones en su artículo 1º, establece excepcionalmente y de manera taxativa algunas operaciones sobre las cuales los bancos pueden otorgar dichas garantías, tal como se enuncia en el concepto antes transcrito. Es claro entonces, que los bancos y las corporaciones financieras pueden avalar todo tipo de obligaciones siempre que éstas se hayan constituido a favor de los sujetos calificados en el literal a) del artículo 1° de la Resolución 24 de 1990, emanada de la

entonces autoridad monetaria. Así mismo, cuando se trate de sujetos diferentes, es del todo aplicable la restricción contenida en el literal c). (...). (...) por el crédito de firma de acuerdo con la doctrina "(...) un banco garantiza la obligación dineraria de su cliente ante un tercero, o de un tercero ante su cliente. El banco, en el evento de desarrollarse el negocio correctamente, no paga de sus fondos, y se supone que su firma promueve la confianza del acreedor con el deudor. Pero al incumplir el deudor, el banco en principio adquiere la obligación de pagar el acreedor. "El crédito de firma ha tomado distintas formas, unas cambiarias, como el aval y la aceptación, otras fuera de este ámbito, como la garantía bancaria y la carta orden de crédito'". (Eduardo Álvarez Correa D. Contratos Bancarios, Universidad de los Andes, Facultad de Derecho. 1991, pág. 181). Como se observa de lo expuesto en la doctrina a que se hizo alusión, existen varias modalidades de avales y garantías que puede otorgar un banco. Refiriéndonos concretamente a las garantías bancarias, tema sobre el cual centra sus inquietudes, en sentir de la doctrina “(...) las posibilidades son ilimitadas. Entre las hipótesis más frecuentes podemos mencionar las garantías prestadas ante la capitanía de un puerto, para retirar una mercancía de la cual los destinatarios no han recibido aún los documentos para hacerlo. En este evento el banco garantiza la prestación oportuna de los documentos exigidos, en cuyo defecto responderá por los daños y perjuicios que puedan derivarse. Otro supuesto puede darse en el caso de discrepancias entre los

documentos exigidos por el crédito documentario y los presentados por el beneficiario. Este último puede obtener la garantía de su banco a favor del pagador para que entregue el dinero o acepte una letra de cambio, según esté previsto, con la cobertura de la garantía según la cual, de ser rechazados los documentos por el emisor o el ordenante, el banco del beneficiario reembolsará la suma correspondiente al banco pagador. Similar solución puede adoptarse cuando una persona tiene necesidad de pagar determinados impuestos o presentar algunos documentos ante las autoridades dentro de un cierto plazo, obligación frente a la cual cabe también ofrecer la garantía de un establecimiento de crédito". "En general puede decirse que en todos los supuestos en donde su cliente se vea constreñido a respaldar la seriedad de una oferta, el cumplimiento de un contrato, la presentación de documentos, la verificación de reembolsos, el cumplimiento de requisitos, etc., cabe la posibilidad de otorgar una garantía". (Sergio Rodríguez Azuero, Contratos Bancarios, su significación en América Latina, Biblioteca Felabán, 1977, págs. 324 y 325). (…) de acuerdo con lo anteriormente expuesto, cualquiera de las modalidades mencionadas tipifican garantías bancarias que caucionan obligaciones, y la garantía se hace efectiva, únicamente ante el acaecimiento de la condición de que pende que la fianza se haga efectiva, y en consecuencia el establecimiento bancario ante el incumplimiento de su cliente, se vea constreñido a efectuar un desembolso a favor del tercero que lo convierte en acreedor de su cliente. ¿El banco emisor de la garantía bancaria debe pagar la garantía cuando se cumpla literal y estrictamente la condición en la forma convenida según lo ordena

el artículo 1541 del Código Civil? o, ¿en el derecho financiero existe alguna excepción a la aplicación del artículo mencionado? (...) para absolver adecuadamente esta parte de su consulta, es necesario ocuparnos de las pautas que deben seguirse para la aplicación e interpretación del estatuto financiero, a saber: El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero es la normatividad especialmente aplicable no sólo a las instituciones financieras, compañías de seguros y reaseguros e intermediarios de seguros, sino también a las autoridades que intervienen en el mercado financiero como son la Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Se presentan dos situaciones específicas en las cuales debe suplirse el estatuto financiero: cuando éste efectúe una remisión expresa a alguna disposición especial, caso en el cual tal regulación adquiere la misma trascendencia que el estatuto, es decir, que resulta de aplicación principal y no subsidiaria, y en el evento que no existe regulación expresa al supuesto fáctico estudiado, en cuyo caso debe recurrirse a la aplicación analógica o indirecta de la ley. En estos supuestos resultan aplicables las regulaciones del Código de Comercio (arts. 2033 y 2034), o las normas del régimen cooperativo, cuando la institución financiera o aseguradora tenga el carácter de cooperativa y por ende su régimen ordinario aplicable no sea el Código de Comercio. Ahora bien, la ley comercial (Código de Comercio) en su artículo 822 ordena que "Los principios que gobiernan a la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, interpretación modo de extinguirse, anularse o resolverse serán

aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa". En los anteriores términos y en vista de que para la formación de los contratos y las obligaciones, modo de extinguirse, efectos, etc. ha de acudirse al Código Civil, resulta claro que las previsiones contenidas en su artículo 1541, referido al cumplimiento de las obligaciones condicionales, naturaleza que, según se vio, ostentan las garantías bancarias que caucionan una obligación principal a cargo de un tercero tienen plena aplicación. Respecto a la relación del denominado derecho financiero con el derecho civil, efectúa la doctrina más autorizada en nuestro medio, las precisiones que a continuación se transcriben, por considerar que contribuyen a despejar completamente su inquietud planteada en este punto, así: "(...) Derecho civil y derecho financiero. El derecho común de las obligaciones es el mismo derecho civil. El derecho comercial constituye un ordenamiento especial de aquel formado desde la edad media para satisfacer las necesidades de un orden jurídico más apto para regular el mundo de las relaciones empresariales y adaptarse a las condiciones de los mercados. De manera que los actos de comercio, las empresas y los comerciantes, se rigen preferentemente por las leyes y las costumbres mercantiles en cuanto éstas satisfacen el grado de especialización que se requiere en estas materias, más allá del carácter estático y genérico de las fuentes propias del derecho civil. Aún así, cuando no ha lugar la regulación especial de un determinado aspecto de la actividad empresarial, las del derecho civil recobra su poder normativo o fuerza vinculante, en su condición de derecho matriz u originario. Derecho común según la

doctrina. Esta disgresión pone en evidencia los vínculos que existen entre el derecho financiero y el derecho civil. En especial respecto del denominado derecho financiero contractual, que las más de las veces tiene su espacio regulatorio en el derecho civil. Sus instituciones, los principios que inspiran la formación de los contratos, sus efectos, su interpretación y modo de extinguirse, anularse o rescindirse, son de recibo y aplicación permanente en la teoría del derecho financiero. Qué decir respecto de aquéllos sistemas que no conservan el esquema dicotómico de las obligaciones que se forjó en los códigos decimonónicos europeos. En tales casos, por supuesto, la relación es más estrecha, por tratarse de un derecho civil y de las obligaciones unificado. La inexorable realidad de estos tiempos, que se apoya en un impetuoso proceso de reunificación del derecho privado, habrá de hacer más cercana la relación entre el derecho financiero y el derecho civil". (Néstor Humberto Martínez Neira. Sistemas Financieros, Biblioteca Felebán, 1994, pág. 23). Sobre la proscripción de la analogía en tratándose del cumplimiento de las condiciones, existe jurisprudencia del siguiente tenor, la cual se transcribe a manera meramente didáctica: Las condiciones no se cumplen de manera analógica. "Así pues, positivas o negativas y en la medida en que la voluntad de las partes sea absolutamente clara sobre el particular, las condiciones requieren de cumplimiento literal (art. 1541 ibídem) exigencia ésta con la cual ha querido significar el legislador m deseo de rechazar por principio la idea de que las condiciones, en especial las

potestativas (C.C. art. 1534), pueden considerarse realizadas de un modo equivalente no "in forma específica" sino "per aequipollens ", si esta segunda alternativa ha de quedar descartada porque esa fue la intención verosímil de los contratantes, reflejada en cláusulas suficientemente explícitas que no admiten la menor interpretación. "Dicho en otras palabras la analogía no tiene lugar en materia de cumplimiento de las condiciones si ninguna duda razonable hay de que a ese entendimiento obliga 'la ley del contrato', pero no puede perderse de vista que en no pocas ocasiones el lenguaje utilizado por las partes no es el más adecuado y, de otro lado, ellas no se posesionan siempre y con el debido rigor técnico de las secuelas que traen las expresiones empleadas para definir una condición (…). De aquí, entonces, la presencia en esta misma codificación del artículo 1540, texto éste de conformidad con el cual debe entenderse que para reglamentar este tema específico del cumplimiento o la frustración de las condiciones, el ordenamiento positivo se inspira en los postulados generales de conservación de los negocios jurídicos válidamente celebrados y respecto por la autonomía de los particulares, pero siempre dentro de precisos límites de razonabilidad, economía y sentido práctico de las operaciones que en su diario discurrir llevan a cabo las personas comunes y corrientes, no los abogados experimentados en el manejo artificioso de la dogmática conceptualista (... )" (CSJ, Cas. Civil, sent. jun. 28/93. Exp. 3680 M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss). ¿Qué requisitos o supuestos de hecho deben presentarse para que el banco pague correctamente la garantía bancaria que ha expedido?

(...) en orden a determinar en qué momento la obligación contingente contraída por un banco se convierte en una real exigibilidad de pago, punto acerca del cual se ha pronunciado la doctrina nacional, de la siguiente guisa: "El crédito de firma cubre todas aquéllas operaciones que celebren los bancos a favor de sus clientes, que no implican un desembolso efectivo e inmediato de dinero y permiten a éstos obtenerlo de manos de terceros. A lo que se agrega que el desenvolvimiento natural de la operación conduce a que el banco efectúe ulteriormente y como consecuencia del crédito de firma concedido, un desembolso a favor de tercero que lo convierte en acreedor de su cliente. Podemos distinguir dos etapas en el proceso lógico de los llamados créditos de firma: una en la cual el banco se obliga de diversas maneras a responder por su cliente o por las obligaciones contraídas por éste, vinculación del banco que le permite al interesado obtener crédito; y una segunda en donde el eventual incumplimiento por parte de su cliente y la carencia de provisión llevan al banco a hacer un desembolso efectivo de dinero. El desembolso por parte del banco dependerá, entonces, de que su obligación contingente se convierta en una real exigibilidad a su cargo, como sucede en el caso de los avales o las garantías (...)" (Sergio Rodríguez Azuero, op. cit., pág. 323). En lo que atañe concretamente, con el aspecto consultado, es procedente anotar que para que se haga efectiva la garantía bancaria, es necesario que se cumpla la condición de incumplimiento del fiado. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, a manera de corolario, puede decirse

que es supuesto necesario para que un establecimiento bancario pague una garantía bancaria que garantiza una obligación principal, que acaezca el hecho futuro e incierto condicionante. (...). (...) un banco pagaría mal una garantía bancaria que cauciona una obligación principal, si paga la prestación debida, sin que se haya acaecido el incumplimiento del fiado o cuando no paga a lo que está obligado, si se cumple la obligación o cuando no se cumple las condiciones establecidas a cabalidad. Si el beneficiario de la garantía bancaria hace la correspondiente reclamación en tiempo y presenta los documentos o declaraciones que prueben que NO se han cumplido los supuestos del objeto garantizado, ¿el emisor de la garantía está obligado a pagar el momento de la garantía? En punto a la obligatoriedad, en lo que toca con el emisor de la garantía, éste no estaría obligado a efectuar un desembolso efectivo de dinero por cuenta del beneficiario de la misma, si se presentan las circunstancias fácticas a que se alude en su pregunta, pero para obtener certeza sobre dicho hecho, sería necesario que la persona legitimada en causa instaurara la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria, a efecto de obtener el respectivo pronunciamiento por parte del fallador que asuma el conocimiento del proceso, toda vez que esta Superintendencia, como es bien sabido, carece de facultades jurisdiccionales. Si las garantías bancarias son documentos que instrumentalizan obligaciones cuyo cumplimiento es condicional, el emisor de la garantía bancaria, asume la específica obligación de cancelar directamente al beneficiario, el monto garantizado, en caso de

que se cumplan estricta y literalmente los supuestos o condiciones del objeto garantizado. "En virtud de lo anterior, ¿qué responsabilidad recae sobre el banco emisor que paga una garantía bancaria en la cual no se cumplieron los supuestos o condiciones del objeto garantizado? o, ¿cuándo el objeto garantizado es inexistente? Al respecto, es fundamental resaltar, en primera instancia, que dentro de las facultades legales de la Superintendencia Bancaria no se encuentra, salvo que la ley así expresamente lo establezca, la de ordenar pagos, restituciones o indemnizaciones derivadas de relaciones contractuales, las cuales corresponde determinarlas a la jurisdicción ordinaria tal como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado a la cual pertenece el siguiente aparte: "(...) respecto de la legalidad o puntualidad o regularidad con que el banco cumpla con los negocios celebrados con su clientela el superintendente sólo puede dar órdenes para evitar lo que contraríe la ley pero no para revocar los actos de ejecución contractual. Por ejemplo con el pretexto de que la ley lo faculta para suspender prácticas inseguras o no autorizadas; no podría ordenar al banco que pagara un cheque que el banco se haya negado a aceptar por considerarlo irregularmente girado (…) Si el banco es engañado por culpa de alguno de sus agentes, o por dolo, y de esta manera causa perjuicio a alguno de sus clientes, el superintendente no puede ordenar ni directa ni indirectamente que tal perjuicio sea reparado, ni siquiera puede estimar si hubo o no perjuicio o si se cumplió bien o mal la obligación del contrato porque tan

extensiva interpretación de sus facultades de vigilancia transformaría su función administrativa en jurisdiccional (...)". Adicionalmente, le reiteramos que para determinar la responsabilidad de un establecimiento bancario que por negligencia o descuido paga mal una garantía bancaria que cauciona una obligación principal, sería necesario que la parte que se considere afectada con dicha conducta instaure la respectiva demanda, con el objeto de obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos, invocando en su pretensión, sustancialmente, que los actos jurídicos y las obligaciones en general, deben ser cumplidos de buena fe, esto es, lealmente, con la intención positiva de realizar la finalidad social y jurídica a que obedecen, acreditando dichos hechos y señalando que el banco demandado pretermitió dichos postulados. (...). ¿Las garantías bancarias, al igual que los títulos valores son literales y autónomas? (…) la literalidad constituye una característica de los títulos valores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 626 que indica que el suscriptor de un título valor queda obligado conforme al tenor literal de éste, no es menos cierto que no es una característica exclusiva de los títulos valores, pues este concepto está referido al texto genuino y a la expresión contextual de un documento, lo cual nos permitirá contestar positivamente que la garantía bancaria puede ser literal, pero con la salvedad que no en grado sumo, según se verá en seguida después de realizar un ejercicio de hermenéutica jurídica. En efecto, como es bien sabido, la garantía bancaria constituye una modalidad de fianza, la que es, ante todo, un contrato de garantía, por lo cual resulta imperativo auscultar las normas atinentes a la contratación con el fin de establecer el régimen

aplicable a dicho contrato. El artículo 20 del Código de Comercio expresa que son mercantiles para todos los efectos legales: .. 7, Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos", Por su parte el artículo 1º del mismo dispositivo determina que "Los comerciantes y los asuntos mercantiles se rigen por la ley comercial”. La ley comercial (Código de Comercio) en su artículo 822 ordena que "Los principios que gobiernan a la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, interpretación, modo de extinguirse, anularse o resolverse serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa". Siguiendo las previsiones contempladas en el artículo últimamente citado veamos lo que expresa el artículo 1602 del Código Civil: "Todo contrato válidamente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino con su consentimiento mutuo o por causas legales ", Ha expresado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia que en el derecho positivo colombiano impera el principio según el cual las normas que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los contratantes -es decir impera la libertad contractual-, cuando éstos, al celebrarlos, acatan las prescripciones legales y respetan el orden público y las buenas costumbres, El postulado de la normatividad de los actos jurídicos (C.C., art. 1602) se traduce esencialmente entonces. en que legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes, quienes por consiguiente quedan obligadas a cumplir las prestaciones acordadas en él. También manifiesta el Código Civil en su artículo 1502 que:

"para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

1. Que sea legalmente capaz;

2. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;

3. Que recaiga sobre un objeto lícito;

4. Que tenga una causa lícita”.

En los anteriores términos y en vista de que para la formación de los contratos, modo de extinguirse, efectos, etc., ha de acudirse al Código Civil y en dicho código éstos son aspectos dejados a la libre iniciativa y voluntad de los contratantes, con las únicas limitaciones referidas al acatamiento de las prescripciones legales, el orden público y las buenas costumbres, y ante la ausencia, con escasas excepciones, de normas que gobiernen los asuntos atinentes a una presunta obligatoriedad para permitir el acceso a los servicios relacionados con la actividad bancaria, modo de extinguirse los contratos, etc., ha de concluirse, en primer término, que la libertad contractual, en desarrollo de los artículos 1502 y 1602, se concreta desde un comienzo con la simple escogencia de la contraparte en la relación negocial. Obviamente debemos reiterar que no se está afirmando que esta libertad sea plena, ya que, como quedó (manifestado) y lo ha expresado el Consejo de Estado, en materia bancaria no es aceptable la tesis de la libertad contractual a plenitud, pues la formación y efecto del negocio jurídico son aspectos reservados a la competencia normativa del ordenamiento legal. La conclusión a que se llega es que, en ausencia de norma expresa que rija una determinada fase del

negocio, las normas que imponen la libertad contractual se aplican en todo su esplendor. Ahora bien, en lo que toca con la forma de interpretación de los contratos, punto básico para dilucidar su inquietud, es necesario anotar que el artículo 1619 del Código Civil dispone: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras". Interpretando dicha disposición, ha expresado la jurisprudencia lo siguiente: "La intención prevalece sobre las palabras cuando hay conflicto entre éstas y aquélla (C.C. arts. 1127 y 1618), Y la 'aplicación práctica que hayan hecho ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra' es luz que guía en la interpretación de las cláusulas de un contrato". (Cas. 10 junio 1938, XLV1, 631). Como se observa, el principio rector de interpretación de los contratos, incuestionablemente estriba en que "(...) sólo cuando no es posible determinar con claridad la intención de los contratantes es cuando el fallador debe acudir a aplicar, con vista de las circunstancias de cada caso, las normas que estime conducentes de entre las establecidas en los artículos 1619 a 1624 del Código Civil". (Cas., marzo 1946, LX, 112). Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, es viable señalar que el contrato de garantía bancaria, no se le aplica prioritariamente el principio de la literalidad, sino que éste es subsidiario de la intención o voluntad claramente expresada por los contratantes. En (…) punto a su segunda inquietud, a la garantía bancaria no le es atribuible el

elemento de la autonomía, el cual es de la esencia de los títulos valores, según lo señalado por el maestro Cesar Vivante. Encuentra fundamento la anterior aserción, en el hecho de que la garantía bancaria no es autónoma, no puede valerse por sí misma, en razón a que depende de la relación jurídica subyacente que la origina, la cual estriba en la obligación principal que se cauciona. En efecto, la garantía bancaria que es, en nuestro parecer, una especie de fianza tiene la naturaleza de obligación accesoria, a voces del artículo 2361 del Código Civil que prevé: "La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no la cumple". Sobre dicha característica de accesoriedad, nos remitimos al comentario número 11941, anejo a dicha disposición, contenido en la publicación de Legis Co. denominada "Código Civil y Legislación Complementaria", del siguiente tenor: "No resulta apropiado afirmar que la fianza sea una 'obligación', pues no hay duda que la fianza será siempre un contrato con características de accesorio, unilateral, gratuito y consensual". Para acreditar aún más dicha característica, es procedente señalar que el artículo 2406 del Código Civil determina que la fianza se extingue, entre otras causales, "(...) por la extinción de la obligación principal en todo o en parte", es decir, que su existencia depende de la obligación principal que garantiza, sin la cual no puede existir. Dicho en otras palabras, la garantía bancaria carece de autonomía, por cuanto no puede

existir por sí misma. Contrario sensu, el adquirente de un título valor, adquiere un derecho originario y no derivado, lo cual significa que el derecho del adquirente nace en el mismo ex novo, independientemente del de su tradens o antecesor. Al decir de la doctrina. "(... ) Cada suscriptor de un título valor se obliga autónomamente, con independencia de los compromisos contraídos por otros suscriptores (…). Y ocurre que conforme a un principio clásico del derecho nadie puede transferir más derecho del que tiene, pero en tratándose de títulos valores suele adquirirse más de lo que el tenedor precedente tenía, pues los vicios anteriores no le son oponibles". (José Ignacio Narváez Carda, Títulos Valores Crediticios, Ediciones Doctrina y Ley, Santafé de Bogotá, D.C. 1994, págs. 30 y 31). Para abundar más en razones, es procedente señalar para descartar definitivamente la autonomía de una garantía bancaria, que dicha obligación accesoria depende de la existencia de la obligación principal a la que accede, y en el evento de que ésta se extinga, se extingue igualmente aquélla. Conc. Decreto 28 de 1999, Diario Oficial 43.478 de enero 18 de 1999. Decreto 1516 de 1998, Diario Oficial 43.357 de agosto 6 de 1998.

VÉASE ADEMÁS: Sobre literalidad. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, M.P.

Eduardo García Sarmiento, Sentencia del 15 de abril de 1993, Publicada en Revista Jurisprudencia y Doctrina N° 259 de julio de 1993, p. 627.

Consultar sobre este documento ...