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SFC - Gestor profesional. Fondos de capital pirvado. Fondos de pensiones. Acreditación experiencia Concepto 2009082307-003 del 28 de enero de 201 id2009082307

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Gestor profesional. Fondos de capital pirvado. Fondos de pensiones. Acreditación experiencia Concepto 2009082307-003 del 28 de enero de 201 id2009082307
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

GESTOR PROFESIONAL, FONDOS DE CAPITAL PRIVADO, FONDOS DE PENSIONES, ACREDITACIÓN EXPERIENCIA Concepto 2009082307-003 del 28 de enero de 2010.

Síntesis: El gestor profesional es una figura que nuestro ordenamiento legal ha asimilado al gerente de las carteras colectivas en lo que corresponde al encargo de la gestión de las decisiones de inversión efectuadas a nombre de un fondo específico de capital privado. El régimen de inversiones admisibles para los fondos de pensiones establece en cuanto a la experiencia en la administración que el gestor del fondo, ya sea persona jurídica o persona natural, deberá acreditar por lo menos cinco años de operación en la administración de dicho tipo de fondos. Aunque existan otros miembros que participan en la administración de un fondo de capital privado, como es el caso del comité de inversiones, para que la inversión en un fondo de capital privado sea admisible para los fondos de pensiones, debe ser el gestor profesional quien acredite la experiencia en la administración de dichos fondos. «(…) formula con base en la estructura de un “fondo de capital privado” constituido en los Estados Unidos algunas inquietudes en torno a esta clase de fondos y a la figura del gestor profesional en los mismos, en especial para precisar qué se entiende por el gestor profesional y cómo opera la acreditación y/o constatación de su experiencia bajo la legislación colombiana.

Así las cosas, conforme a su solicitud este Despacho aborda sus inquietudes en el orden en que fueron presentadas, de la siguiente manera:1 1. “¿Qué se entiende por el gestor de un fondo de capital privado?”

Como ya lo ha sostenido esta Superintendencia, el gestor profesional bajo los términos del Decreto 2175, es una figura que nuestro ordenamiento legal ha asimilado al gerente de las carteras colectivas en lo que corresponde al encargo de la gestión de las decisiones de inversión efectuadas a nombre de un fondo específico de capital privado, por lo cual resulta procedente remitirla a lo expuesto en concepto 2008008437-001 del 25 de marzo de 2008, que me permito allegar para su conocimiento. Es de destacar entonces, que dicho concepto enfatiza que la responsabilidad del gestor profesional se circunscribe a las decisiones de inversión que realice el fondo, en la salvedad que si la “(…)sociedad administradora de un fondo de capital privado que cuenta con un gestor profesional decide no contratar un gerente para el mismo, entonces corresponde a 1 Es de tener en cuenta -para los fines de su consulta- “(…)que los fondos de pensiones pueden efectuar inversiones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, tal como lo establece el régimen de inversiones admisibles incluido en el Título IV, Capítulo Cuarto de la Circular Básica Jurídica, numeral 1.2.7 de acuerdo con los requisitos allí establecidos(…)” .(Memorando del 7 de diciembre de 2009 de la Delegatura para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias de esta Superintendencia, área que para su consulta suministró la información del caso, y que me permito anexar para su conocimiento). este gestor, además de la responsabilidad generada por su condición de experto en inversiones, cumplir con las funciones propias de la figura del gerente, sin que ello exima a

la sociedad administradora de su responsabilidad de gestión y administración del fondo(…)”. 2. “(…)¿puede la experiencia de cinco (5) años en la administración de dicho tipo de fondos ser acreditada por las personas naturales que participan en la administración del fondo (es decir los miembros del Comité de Inversiones)?(…)” La respuesta a esta pregunta fue suministrada por la Delegatura para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias de esta Entidad en los siguientes términos: “(…) el numeral 1.2.7 del mencionado régimen de inversiones admisibles para los fondos de pensiones establece en cuanto a la experiencia en la administración que ‘… El gestor del fondo, ya sea persona jurídica o persona natural, deberá acreditar por lo menos cinco (5) años de operación en la administración de dicho tipo de fondos…’ “De acuerdo con lo anterior, aunque existan otros miembros que participan en la administración de un fondo de capital privado, como es el caso del comité de inversiones, para que la inversión en un fondo de capital privado sea admisible para los fondos de pensiones, debe ser el gestor profesional quien acredite la experiencia en la administración de dichos fondos(…)”. 2 3. “(…)¿Puede la experiencia ser acreditada por el Advisor?” “(…) Tal como lo manifestamos anteriormente, el gestor del fondo es el que debe acreditar la experiencia(…)”.3 4. “(…)¿que (sic) quieren decir cuando dicen que para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gestor o del fund manager, quien (sic) entienden que es el gestor y quien sería el fund manager?”

“(…)Al respecto, lo que busca la norma es que para que la inversión en fondos de fondos sea admisible para los fondos de pensiones, cada uno de los gestores de los fondos de capital privado en los que invierte el fondo de fondos debe cumplir el requisito de 5 (cinco) años de experiencia en la administración de dicho tipo de fondos, tal como sucede cuando se invierte directamente en un fondo de capital privado(…)”.4 Ahora bien, frente a quién se entiende por gestor en los fondos de capital privado, este Despacho estima que el punto primero de este escrito aclara su inquietud, y en lo que 2 Memorando del 7 de diciembre de 2009, ya en cita. 3 Ibídem. 4 Ibídem. corresponde a quién se entiende por fund manager, se recuerda que este es un anglicismo que por terminología no se contempla en el Decreto 2175 de 2007, que bien puede de todas maneras y por lo expuesto en precedencia asimilarse al gerente, o al gestor profesional, cuando en este último caso el fondo de capital privado ha decidido no contratar un gerente. (…).»

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