SFC - Gravámenes sobre activos de los bancos Concepto Nº 95009410-4. Septiembre 18 de 1995. id95009410
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Gravámenes sobre activos de los bancos Concepto Nº 95009410-4. Septiembre 18 de 1995. id95009410
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1995
GRAVÁMENES SOBRE ACTIVOS DE LOS BANCOS Concepto Nº 95009410-4. Septiembre 18 de 1995.
SÍNTESIS: Interpretación del literal g) artículo 10 del Estatuto Financiero. Prohibición de otorgar gravámenes sobre los activos. Excepciones. [§ 0157] EXTRACTOS.-«EI Estatuto Orgánico y la norma cuestionada La norma cuyo alcance interpretativo se solicita, y que hace parte del conjunto de prohibiciones y limitaciones a las cuales deben sujetarse los establecimientos bancarios, es del siguiente tenor: "ART. 10.-Todos los establecimientos bancarios estarán sometidos a las siguientes
disposiciones: (…). g) No podrán otorgar hipoteca o prenda que afecte la libre disposición de sus activos, salvo que se confiera para garantizar el pago del precio que quede pendiente de cancelar al adquirir el bien o que tenga por objeto satisfacer los requisitos generales impuestos por el Banco de la República, por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de redescuento para realizar operaciones con tales instituciones (…)". Sin duda, estamos ante la voluntad expresa del legislador de establecer una prohibición universal a los bancos, referida al manejo de sus activos, y exceptuado en dos eventos expresamente diferenciados: que la posible garantía se otorgue para respaldar el pago del precio que quede pendiente de cancelar al adquirir el bien o que tenga por objeto satisfacer los requisitos generales impuestos por el Banco de la República, por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por las entidades financieras de redescuento para realizar operaciones con dichas instituciones.
Tal como se expuso en el oficio anterior, cuando usted acudió a este Despacho, en aras de lograr una interpretación extensiva de la norma transcrita y concretamente de la hipótesis normativa que se exceptúa, reiteramos que la consagración de excepciones por parte del legislador no obedece a caprichos de última hora acordados en el íter legislativo, sino a razones derivadas de la misma naturaleza de lo que se regula y lo que es más relevante, de la esencia del tópico que se pretende legislar. En efecto, la disposición que se comenta, que en su primera fase de lectura aparece iluminada con una prohibición general, tiene como propósito primordial proteger el patrimonio de los establecimientos bancarios, a través de la limitación al gravamen de sus activos. Protegiéndose así el patrimonio de las entidades crediticias, es claro que se salvaguarda por igual el interés de quienes depositan su confianza en el sector financiero, pues en la medida en que los activos del banco se encuentran libres de gravámenes así mismo disminuye el riesgo de exposición de los dineros entregados al banco por los usuarios del servicio. Luego, si el propósito de la norma es brindar la máxima seguridad a los ahorradores y depositantes en general, esto es, que contiene un criterio eminentemente prudencial, el mismo no se lograría si, en frente de la hipótesis de la adquisición de un activo, pudiera gravarse libremente cualquier otro activo o activos de la entidad. En el contenido de la norma sub exámine se aprecia igualmente la existencia de una
excepción, que sin lugar a dudas es el asunto que merece toda la atención del solicitante, y respecto del cual sugiere aplicar los dictados de la hermenéutica jurídica. El fragmento que se resalta y que suscita la duda interpretativa dice así: los establecimientos bancarios "(...) no podrán otorgar hipoteca o prenda que afecte la libre disposición de sus activos, salvo que se confiera para garantizar el pago del precio que quede pendiente de cancelar al adquirir el bien (…)". Se deduce, entonces, que podrá imponerse gravamen a un bien siempre y cuando la limitación al dominio se realice exclusivamente como contrato accesorio de garantía sobre el objeto adquirido, habida consideración que la norma es clara en señalar cómo la garantía debe utilizarse para cubrir la parte del precio que falta por pagar. Esto significa que la excepción sólo puede aplicarse para el bien adquirido en particular y no para otro. Dicho en otros términos, la norma proscribe lo más y admite lo menos, prohibiendo el gravamen general sobre todos los activos y exceptuando el evento del activo adquirido y sólo para los fines allí establecidos. Armonizando la parte prohibitiva con la hipótesis exceptuada se tiene lo siguiente: la norma autoriza para que se entregue en hipoteca o prenda un activo con el fin de garantizar el pago del precio que queda pendiente al adquirirlo, pero la excepción no es aplicable a otros activos y no puede afirmarse que la extensión de su aplicación quede naturalmente comprendida en dicha excepción, en la medida en que la norma lo que pretende es limitar esa generalidad de la posible afectación de todos los activos. En
términos sencillos, lo que hace la excepción es confirmar la aplicación de la regla. Construir una interpretación diferente implicaría convertir en regla lo que es excepción, pues ante cualquier adquisición de bienes, todos los activos podrían quedar afectos a ser gravados; es el riesgo que se corre si se interpreta defectuosamente una circunstancia normativa que se ha exceptuado "expressis verbis" y frente a la cual es menester una interpretación limitativa, puntual y restringida. Es que el principio comprometido en esta causa y en medio del cual está estructurada la solicitud que se resuelve, es aquel de "exceptiones sunt strictissimae interpretationis" que aparece además menospreciado por el peticionario con la alusión de que constituye un argumento simplista. Pues se recuerda que además de ser pilar de la interpretación constitucional y legislativa, y principio general del derecho, el postulado mencionado constituye un norte para la seguridad de las decisiones judiciales, pues subyacen a él otros principios que apuntan por igual a la disciplina de la interpretación. Merece mencionarse aquél que predica la imposibilidad en que se halla el intérprete de distinguir allí donde el legislador no lo hizo, y aquel otro que precisa que cuando la ley sea clara no puede desatenderse su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu. Así pues, siendo las excepciones de los preceptos generales de la ley obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones, o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional. Imagínese por un momento el caos que se generaría en la seguridad legislativa si frente a cada excepción se abre un abanico de alternativas que, al tiempo que desdibujan la voluntad del legislador, tornan regla lo
que es excepción y hacen imposible la interpretación de lo que pretendió constituirse como regla. De otra parte, la jurisprudencia sólo es bienvenida cuando goza de la oportunidad y de la pertinencia, logrando con ello avalar una determinada situación. La cita que usted realiza para demostrar su aserto, peca por ser una transcripción sesgada de una doctrina que surgió en un debate jurídico muy preciso, dentro del cual sí era procedente la afirmación que usted, con tanto ahínco, trae a colación respecto a la restricción de las excepciones. Ciertamente, se enfrentaba en el año de 1917, una norma de rango legal con todo el orden constitucional de entonces, por cuanto la ley había consagrado una excepción dentro de otra excepción de orden constitucional. De allí que la opinión de los magistrados de la época, con razón, fuese la de sostener, en aparte que usted se cuida de omitir, lo siguiente: "Por la parte final de este inciso, que es lo acusado, el legislador incidió en el error proveniente de reducir la disposición prohibitiva hasta el punto de constituir una excepción a la excepción; pues la incapacidad establecida por el constituyente de ser elegidos Senadores o Representantes en una circunscripción dada, individuos que tres meses antes de las elecciones hubiesen estado investidos de jurisdicción o autoridad en ella, la redujo el legislador a aquellos empleados o funcionarios cuyas funciones se extendiesen a toda la circunscripción, y no a una parte de ella. Y es claro que si tal hubiese sido el pensamiento del constituyente, no habría empleado los términos de que se valió para expresar su voluntad al respecto".
Sin mayor esfuerzo es fácil apreciar que en el evento que ahora nos ocupa, no se está elaborando una excepción dentro de otra excepción, ni restringiendo una excepción al punto de hacerla inoperante. De lo que se trata aquí es de darle a situaciones excepcionales el espacio y el alcance que merecen dentro de una afirmación lingüística que en el contexto de una ley determinada, como es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aparece prohibiendo para todos los bancos el otorgamiento de prenda e hipoteca sobre sus activos y permitiéndolo en un caso particular -el de nuestro interés-y sólo en ese evento. Lo anterior se ha explicitado para demostrar, que jamás la jurisprudencia que tanto cita el peticionario se ha ocupado de desvirtuar el clásico postulado de que las excepciones son y deben ser lógicamente de interpretación restringida. Antes, por el contrario, es vasta la opinión de juristas nacionales y extranjeros sobre la imposibilidad e inconveniencia de que las excepciones corran la suerte de las prácticas analógicas que ante las lagunas legislativas imponen una interpretación extensiva. Léase no más, al profesor Valencia Zea, en su obra Derecho Civil I, cuando siguiendo la tesis de García Maynez, Bobbio, Linares Quintana y otros, se refiere a los requisitos para la procedencia de la analogía, como alternativa en la interpretación de la ley y dice: "Que el caso de que se trate no sea una excepción a una regla general. Evidentemente, cuando el caso concreto regulado por la ley es una excepción a una regla general, no debe emplearse la analogía".
Presentadas estas coordenadas interpretativas consideramos zanjada la discusión en punto a su solicitud concreta. Finalmente, este Despacho le recuerda, en aras de contribuir a la solución de sus inquietudes, que recientemente se expidió el Decreto 1157 de 1995, el cual goza de la presunción de legalidad de todos los actos administrativos, y consagra la posibilidad de que los créditos para financiar la compra de acciones en procesos de privatización, pueden estar garantizados por las mismas acciones que se adquieran, siempre y cuando el deudor sea una de las personas a que se refiere el artículo 60 de la Constitución Nacional, y el inciso tercero del artículo 306 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero».