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SFC - Hábeas data. Banco de datos. Riesgo de crédito Concepto 2011062609-002 del 5 de septiembre de 2011. id2011062609

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Hábeas data. Banco de datos. Riesgo de crédito Concepto 2011062609-002 del 5 de septiembre de 2011. id2011062609
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2011

HÁBEAS DATA, BANCO DE DATOS, RIESGO DE CRÉDITO Concepto 2011062609-002 del 5 de septiembre de 2011.

Síntesis: Mientras las instrucciones impartidas por esta Superintendencia fijan unos criterios técnicos mínimos para la gestión de los riesgos en general, en el caso particular del riesgo de crédito, se busca un análisis individual por obligación, reflejada en una calificación y frecuencia de pago, información que es reportada a los operadores de bancos de datos (CIFIN, DATACREDITO, entre otros), para el análisis del sector, en la medida en que se trata de recursos del público que exigen un actuar diligente de las instituciones financieras al momento de su colocación, por ende, ese dato debe ser veraz, completo, exacto, actualizado y comprobable, para garantizar el derecho del titular, en cumplimento de los postulados de la Constitución y la Ley 1266 de 2008. «(…) desea conocer sí con la expedición de la Ley 1266 de 2008, parcialmente quedó sin efectos “(…) la Circular Externa 100 de 1995, emitida por ese organismo, en el punto relativo a la información sobre los riesgos (…)”.

No, la expedición de la Ley 1266 de 2008 en ningún momento dejó sin efectos, ni parcial, ni totalmente, el Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera C.E. 100 de 1995, porque las dos normas persiguen objetivos comunes, los cuales se complementan. En efecto, mientras la Ley 1266 de 2008 y sus Decretos reglamentarios tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional al hábeas data que tienen todas las personas a

conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos, relacionadas con el tratamiento y circulación de datos personales, particularmente con la información financiera, crediticia, comercial y de servicios; el Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera C.E. 100 de 1995, tiene como objeto señalar los principios, criterios y parámetros que deben observar los establecimientos de crédito en la puesta en marcha del Sistema de Administración del Riesgo Crediticio SARC, estos criterios técnicos y jurídicos fijados por la Superintendencia Financiera de Colombia, en desarrollo de sus facultades legales, buscan que las entidades vigiladas, como responsables de gestionar sus riesgos y conforme a las previsiones contempladas en el citado Capítulo II, mantengan adecuadamente evaluado el riesgo de crédito implícito en los activos, analizando la posibilidad que una entidad incurra en pérdidas y se disminuya el valor de sus activos, como consecuencia que un deudor o contraparte incumpla sus obligaciones. De hecho, la Corte Constitucional al realizar el análisis del derecho fundamental de hábeas data frente a la evaluación del riesgo crediticio en la Sentencia C-1011 de 2008 precisó lo siguiente: “El hábeas data financiero está dirigido a proteger la libertad del individuo de controlar la información personal concernida en bases de datos, destinadas a ofrecer a terceros datos útiles para el cálculo del riesgo crediticio del titular. En el ejercicio de este derecho confluyen varios valores y principios constitucionales, a la vez que otros derechos. En efecto existe, de un lado, la necesidad de proteger los derechos fundamentales del

sujeto concernido, que en el caso propuesto se concentran en que su información sea tratada de conformidad con los principios de administración de los datos personales antes descritos (…)”. Sin embargo, la Corte advierte que “De otro, también debe acotarse que el adecuado cálculo del riesgo crediticio es un aspecto importante para la protección de los recursos de intermediación y, por ende, del sistema financiero en su conjunto. Si se parte de la base que los recursos utilizados para las actividades del sector financiero se obtienen del ahorro de los ciudadanos, entonces resulta válido, desde la perspectiva constitucional, que se efectúen acciones destinadas a evitar que tales recursos se dilapiden y, en últimas, a satisfacer el interés público representado en las actividades de intermediación financiera (Art. 335 C.P.). Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de la estabilidad del sistema financiero en su conjunto dependen otros fines constitucionalmente valiosos, entre ellos la democratización del crédito (…)”. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Honorable Corte Constitucional concluye: “Resulta claro, entonces, que la administración de datos personales sobre comportamiento crediticio es una actividad necesaria, a efectos de proteger el ahorro público y satisfacer los intereses del tráfico mercantil, actividades que prima facie no se oponen a los postulados constitucionales”. Del mismo modo, la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU-157 del 10 de marzo de 1999, al analizar la autonomía de la voluntad privada del sector bancario, señaló lo siguiente: “Así mismo, el concepto de interés público de la actividad bancaria se concreta en la garantía de un trato igual de los usuarios para el acceso al servicio,

puesto que si bien aquella debe asegurar la solvencia de quien participa en el sistema, la no aceptación de los clientes sólo debe responder a factores objetivos y razonables que impliquen un riesgo económico para la entidad financiera, como quiera que se impone la universalidad del ahorro.” “Por consiguiente, todas las personas tienen vocación para ejercer su capacidad jurídica en cualquier actividad lícita, lo que incluye la actividad bancaria. Obviamente que esta aptitud está limitada por el cumplimiento de condiciones objetivas para acceder a ella, dentro de las cuales está una mediana capacidad económica para garantizar el ahorro o el depósito de sus recursos, credibilidad y seriedad del cliente, aspectos que garantizan la solvencia y solidez del sistema económico.” Así las cosas, mientras las instrucciones impartidas por esta Superintendencia fijan unos criterios técnicos mínimos para la gestión de los riesgos en general, en el caso particular del riesgo de crédito, se busca un análisis individual por obligación, reflejada en una calificación y frecuencia de pago, información que es reportada a los operadores de bancos de datos (CIFIN, DATACREDITO, entre otros), para el análisis del sector, en la medida en que se trata de recursos del público que exigen un actuar diligente de las instituciones financieras al momento de su colocación, por ende, ese dato debe ser veraz, completo, exacto, actualizado y comprobable, para garantizar el derecho del titular, en cumplimento de los postulados de la Constitución y la Ley 1266 de 2008. (…).»

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