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SFC - Hábeas Data id2020223825

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Hábeas Data id2020223825
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020223825-012-000

Fecha: 2021-01-27 14:01 Sec.día1461

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80020-2-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020223825-012-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-2503

Demandante : JIMMY ROJAS LLANOS Demandados : AV VILLAS Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, como consta en el informe secretarial del 22 de noviembre pasado (derivado 11), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero (inicialmente presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, que la remitió por competencia – derivado 0), el señor JIMMY ROJAS LLANOS pretende que AV VILLAS S.A. se abstenga de cobrarle intereses de mora, gastos de cobranza y honorarios, “… por demoras en pagos de tarjetas en época de cuarentena o aislamiento”, respecto de la tarjeta de crédito contratada con el Banco.

La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del pasado 29 de septiembre (derivado 3) y fue debidamente notificada al AV VILLAS S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada, entre otras, la excepción “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO” pues, pese a la mora en que incurrió el demandante en el pago de las cuotas de su tarjeta de crédito durante varios meses en el año 2020 (según los estados de cuenta que aporta), se le confirió un periodo de gracia con ocasión de la pandemia respecto de la tarjeta de crédito de la que es titular, terminada en 0489, lo que le fue comunicado al cliente el 26 de mayo de la misma anualidad. Y, en lo que se refiere al motivo de la demanda, manifiesta que “… la Gerencia de Gestión y Normalización de Activos por motivos netamente comerciales procedió a efectuar el ajuste y aplicar la reversión por concepto de intereses de mora por $8.179,oo y Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co honorarios por $38.693,oo los cuales ya se encuentran reversados como se puede evidenciar en el movimiento realizado el 16 de octubre de 2020. El ajuste se verá reflejado en la facturación de corte noviembre de 2020 de los cargos realizados sobre el producto Tarjeta de Crédito No. XXX0489” (derivados 8 y 9). De estas excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 10), quien no se pronunció en oportunidad.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de apertura de crédito en virtud del cual se expidió la tarjeta relacionada con los hechos de la demanda, terminada en 0489 y, dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98

numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, además de la comunicación de 4 de junio de 2020 dirigida al señor demandante, en respuesta a su solicitud “Beneficios circular 007 de 2020”, con ocasión del trámite que por estos mismos hechos adelantó ante el Defensor del Consumidor Financiero de la entidad, en la que se le informa lo relativo al periodo de gracia, se adjuntó por el banco una impresión de su sistema en cuanto se refiere a “CONSULTA DE MOVIMIENTO TARJETA DE CRÉDITO / DINERO EXTRA” en que consta que la entidad efectuó la reversión de los intereses y de los honorarios, en las cuantías antedichas, el 16 de octubre de 2020, restando únicamente a esta Delegatura constatar que tal reversión se haya visto reflejada en la facturación de noviembre de 2020 y en ese sentido, se requerirá al Banco que aporte al expediente el extracto correspondiente. Así las cosas, la situación que motivó la inicial reclamación del señor ROJAS LLANOS efectivamente se encuentra superada, como lo plantea el Banco demandado en la excepción que se estudia y, considerando

que se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Para acreditar el cumplimiento del fallo, debe aportarse por la demandada en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia y con destino a este proceso, copia del extracto de la tarjeta de crédito terminada en 0489, correspondiente a la facturación de noviembre de 2020 y en que se refleje el ajuste antedicho. Se recuerda que el incumplimiento puede acarrear le sean impuestas las sanciones legales a que haya lugar.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Revisó y aprobó:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 28 de enero de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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