SFC - Hábeas Data id2020245861
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Hábeas Data id2020245861
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020245861-031000
Fecha: 2021-10-29 07:51 Sec.día9228
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020245861-031-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2020-3119
Demandante : OSCAR ANDRES GUEVARA DUQUE
Demandados : BANCO DE BOGOTA Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y
de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor OSCAR ANDRES GUEVARA DUQUE pretende que BANCO DE BOGOTA elimine los reportes negativos que esta entidad ha realizado ante centrales de riesgo, debido a que alega que ya ha pasado el tiempo previsto en la ley correspondiente a la caducidad del dato negativo. Notificado el Banco demandado, se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con las excepciones de mérito que denominó “FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA” y “AUSENCIA DE
LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL INCOADA”.
Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció y en la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso fue declarada fallida la etapa de conciliación. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Ingresado el expediente al Despacho se pasa resolver en Derecho la presente controversia con base en las siguientes CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas
relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Sobre el particular, cabe poner de presente que la relación contractual de las partes fuente de la controversia, se enmarca en el contrato de mutuo regulado por los artículos 2221 y siguientes del Código Civil y 1163 a 1169 del Código de Comercio. Por tratarse de un contrato en que una de las partes se obliga a entregar a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. Por lo que desde ahora, se declara no probada la excepción denominada “FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA”, toda vez que de las documentales obrantes en el proceso se puede establecer que las partes están vinculadas por una relación contractual en virtud de la celebración de un contrato de préstamo de dinero, como se puede evidenciar en el pagare junto con su carta de instrucciones y en la carta de compromiso que suscribió el demandante con BANCO DE BOGOTA, además de la respuesta que proporcionó el establecimiento bancario al derecho de petición del demandante el 4 de junio de 2020. Al respecto, vale la pena aclarar que la regulación establecida en la ley 1266 de 2008 para la información financiera, también es competencia de esta delegatura cuando dicha información proviene de contratos celebrados entre entidades vigiladas por esta superintendencia y consumidores financieros, como lo es en
el presente caso, en tanto las condiciones y autorizaciones para el tratamiento de la información también hacen parte del contenido contractual. Bajo el anterior marco, este despacho encuentra que el objeto de esta acción recae en establecer si BANCO DE BOGOTA mantiene los reportes negativos realizados al señor OSCAR ANDRES GUEVARA DUQUE en centrales de riesgo u operadores de información, a juicio de la parte actora de manera injustificada, y, a su vez, si ya ha operado la caducidad del dato negativo por concepto de las obligaciones de cartera No. 1003 y 1012 contraídas por el actor, y, por tanto, si se debe rectificar la información correspondiente. Al respecto, la entidad bancaria allegó junto con el escrito de contestación copia de la respuesta al derecho de petición interpuesto por el demandante y posteriormente la documental que evidencia la información financiera del señor GUEVARA DUQUE, en donde se pueden observar que las obligaciones de cartera No. 1003 y 1012 se encuentran en mora desde el 19 de mayo de 2008 y el 20 de enero de 2009 respectivamente. A su vez, se enuncia que estas fueron reportadas en centrales de riesgo desde el 28 de febrero de 2010. Dentro ese contexto, se puede evidenciar que el señor GUEVARA DUQUE ostenta la calidad de codeudor respecto de las obligaciones por las cuales fue reportado en mora y posteriormente se le realizaron los reportes negativos, soportado esto en los pagares allegado con la contestación. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co De acuerdo con los anteriores datos, el Despacho procederá a realizar el conteo respectivo, para efectos de determinar si ha operado o no la caducidad del dato negativo respecto de las obligaciones enunciadas. Sobre el particular, es necesario poner de presente lo expuesto en el artículo 13 de la ley 1266 de 2008: “ARTÍCULO 13. PERMANENCIA DE LA INFORMACIÓN. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.” (Negrilla fuera de texto). Asimismo, en sentencia T-164 de 2010, la corte constitucional se ha referido a la forma en que se deben contabilizar los términos de permanencia de los datos negativos en centrales de riesgo: “Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, el término de caducidad del dato financiero negativo, tratándose de la extinción de la obligación por cualquier modo diferente al pago (incluyendo la prescripción liberatoria), es de cuatro años, contados a partir del momento de ocurrencia del fenómeno extintivo. En consecuencia, no
se vulnera el derecho fundamental al hábeas data cuando una entidad se abstiene de eliminar el reporte negativo que pesa sobre una persona por el incumplimiento de una obligación civil que permanece insoluta, respecto de la cual ha transcurrido un término menor de 10 años desde la fecha de su exigibilidad.” (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, la jurisprudencia de la corte constitucional1 también ha establecido que el tiempo de permanencia del dato negativo será del doble de tiempo que se halla permanecido en mora, sin que en ningún caso se supere el termino de 4 años. De esta manera, al haber el demandante pasado mas de 10 años en mora, la permanencia del dato negativo no puede exceder de 4 años contados a partir de la extinción de las obligaciones que dieron origen al reporte. Sin embargo, el Despacho evidencia que el demandante sigue en mora respecto de las obligaciones reportadas y estas siguen estando insolutas, es decir que no se han terminado por pago, lo que conforme la naturaleza del contrato, genera que se sigan causando intereses y extendiéndose el periodo en mora, lo que trae como consecuencia que los 4 años de caducidad del dato negativo no hayan comenzado a contarse, debido a que este solo iniciara en el momento en que opere la terminación del contrato, por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones previstos en la ley. Además, es sabido que se puede solicitar la eliminación del reporte cuando haya operado el termino prescriptivo correspondiente, a pesar de que no haya una sentencia en firme que la haya declarado. Analizadas en esta perspectiva las pruebas allegadas por ambas partes, se puede determinar que no se
encuentra acreditado ningún incumplimiento del establecimiento bancario demandado, quien por el contrario ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por la normatividad anteriormente citada, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, y en ese sentido, se tendrá por fundada el medio 1 Corte constitucional, C-1011 de 2008, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co exceptivo que la parte demandada denominó: “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL INCOADA” , la cual tiene por virtud el enervar las pretensiones de la demanda. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción que la parte de demandada denominó: “FALTA DE
JURISDICCION Y COMPETENCIA”.
SEGUNDO: DECLARAR probada el medio exceptivo que BANCO DE BOGOTÁ S.A. intituló: “AUSENCIA
DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL INCOADA”.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la presente providencia.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
ASESOR
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
Revisó y aprobó:
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 2 de noviembre de 2021 Hoy Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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