SFC - Hábeas Data id2020304411
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Hábeas Data id2020304411
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020304411-018000
Fecha: 2021-06-29 21:05 Sec.día6975
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020304411-018-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-4325
Demandante : FRANKLY VALDES MIRANDA
Demandados : SCOTIABANK COLPATRIA S.A.
Anexos : Procede esta Delegatura a proferir sentencia anticipada de acuerdo con lo dispuesto en audiencia celebrada el pasado 22 de abril de 2021, para lo cual se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue.
Ahora bien, frente a la prueba solicitada por el demandante, esto es, “el radicado de llamada 17213287 (Estefanía nombre del acceso que me atendió). Quien afirmaba que no tenía cuenta con el banco”, la misma
se rechaza comoquiera que la parte demandada no discute tal afirmación, por lo que resulta inutil su decreto. Por su parte, frente a la declaración de parte y el interrogatorio de parte solicitados por la entidad financiera demandada, resulta innecesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación resultan claros y contundentes para la verificación de los hechos materia de litigio. Así las cosas, comoquiera que no se hace necesario el decreto ni practica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores decretadas resultan suficiente para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, pasa a proferir
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, el 18 de diciembre de 2020, el señor FRANKLY VALDES MIRANDA demandó a SCOTIABANK COLPATRIA S.A., pretendiendo una
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co reparación económica por la suma de $13.000.000 por concepto de no poder llevar acabo su negocio pues aduce que no pudo disponer del dinero depositado en su cuenta de ahorros por una falla atribuible al banco demandado. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 5 de enero de 2021 y notificada a SCOTIABANK COLPATRIA S.A quien en tiempo contestó la misma, solicitando se declare, las excepciones de “(i).- Falta
de los elementos de la responsabilidad en cabeza de Scotiabank Colpatria S.A. por cumplimiento contractual del Banco”, “(ii).- Ausencia De Causalidad”, “(iii).- Ausencia De Perjuicio”, “(iv).- Cumplimiento legal y contractual”, “(v).- inexistencia de responsabilidad por parte del Banco.”, “(iv).-inexistencia de obligación de indemnizar al demandante”, “(vii).-nulidad relativa”, “(viii).-prescripción”; “(ix).-falta de derecho del demandante”, “(x).- falta de derecho en contra del demandando”, “(xi).- Falta de legitimación y/o carencia de legitimación” y “(xii) La genérica”. Sobre tales excepciones, se corrió traslado a la parte actora (derivado 008), quien no se pronunció sobre las mismas (derivado 009).
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de depósito en cuenta de ahorros, celebrado entre el señor FRANKLY VALDES MIRANDA y el SCOTIABANK COLPATRIA S.A, regulado en el Código de Comercio donde se establece que: “Todo banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario” y “Los depósitos recibidos en cuenta de ahorros estarán representados en un documento idóneo
para reflejar fielmente el movimiento de la cuenta.”. Así las cosas, le corresponde a esta Delegatura establecer si existe incumplimiento contractual de SCOTIABANK COLPATRIA S.A., por el cierre de la cuenta de ahorros No. 5211 de titularidad del demandante y, en consecuencia, reparar los perjuicios ocasionados al demandante por dicho incumplimiento, para lo cual procederá en primer lugar a determinar los hechos que las partes no discuten. Al respecto, revisada la demanda y su contestación se tiene que las partes no discuten que el señor FRANFLY VALDES MIRANDA es titular de la cuenta de ahorros No. 5211 del banco SCOTIABANK COLPATRIA S.A., que para el día 1 de julio de 2020 la referida cuenta de ahorros se encontraba cerrada debido a circunstancias atribuibles a SCOTIABANK COLPATRIA S.A., que dicha cuenta de ahorros presentaba un saldo por la suma de $95.964.12, y que ante el cierre que presentó la cuenta de ahorros No. 5211, el demandante comunicó con la entidad demandada a fin de solicitar información frente a la situación presentada en su cuenta de ahorros. Cabe precisar, frente al cierre presentado en la cuenta de ahorros No. 5211 de titularidad del señor VALDES MIRANDA, la entidad demandada reconoce que se debió a que “El día 01 de julio uno de nuestros clientes se acercó a cancelar sus cuentas; no obstante, de acuerdo a una situación aislada, se generó el cierre de la cuenta de ahorros N°5211, de la cual usted es el titular. Aclaramos que de acuerdo al proceso
establecido por el Banco para el cierre de productos, no se genera notificación adicional al momento de la cancelación, toda vez que el titular del producto se presenta personalmente en nuestras instalaciones, razón por la cual usted no tuvo conocimiento de manera inmediata.”, explicación que le fue presentada al Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co demandante en la respuesta emitida por la entidad de fecha 23 de julio de 2020, aportada con la contestación de la demanda. Ahora bien, verificada las respuestas dadas por la entidad demandada a las reclamaciones del demandante, las cuales fueron aportadas con la contestación de la demanda y, alguna de estas aportadas por el demandante, se observa que luego del reporte que el consumidor hiciera del estado de su cuenta de ahorros al banco, éste al día siguiente - 2 de julio de 2020-, entre las 11:03 y 11:20 horas, procedió a realizar la activación de la cuenta de ahorros No. 5211, así como hacerle entrega al demandante de una nueva tarjeta débito, momento en el cual quedaron a su disposición los recursos depositados en su cuenta por la suma de $95.964.12. En tal sentido, encuentra esta Delegatura comprometida la responsabilidad de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. frente al cierre presentado en la cuenta de ahorros del demandante, lo cual imposibilitó que para el día 1 de julio de 2020 su titular pudiera ser uso de los recursos depositados en la misma, lo anterior, conlleva a tener por no acreditadas las excepciones que la pasiva denominó “(i).- Falta de los elementos de la
responsabilidad en cabeza de Scotiabank Colpatria S.A. por cumplimiento contractual del Banco”, “(iv).- Cumplimiento legal y contractual” y “(v).- inexistencia de responsabilidad por parte del Banco.”, “(ix).-falta de derecho del demandante”, “(x).- falta de derecho en contra del demandando”, “(xi).- Falta de legitimación y/o carencia de legitimación”. Superado lo anterior, procede esta Delegatura a determinar la existencia del perjuicio aludido por el demandante y si este debe ser asumido por la entidad financiera demandada, bajo los presupuestos establecidos en el artículo 1613 del Código Civil, el cual impone la obligación de indemnizar los perjuicios derivados “de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”. Es así como se ha dicho por la doctrina y jurisprudencia que para que exista responsabilidad contractual y de ella puedan derivarse el pago de perjuicios debe confluir los siguientes elementos: (i) el incumplimiento de un deber contractual, (ii) un daño y (iii) una relación de causalidad entre estos. Huelga decir que para que un perjuicio sea indemnizable debe ser personal, cierto y directo, con lo cual se excluyen aquellos daños que no han sido experimentados ni padecidos por el reclamante, los que resultan inexistentes o los que son meramente conjeturales, al igual que aquellos que no guardan la necesaria relación de causalidad con el hecho dañoso. No puede perderse de vista que los mecanismos indemnizatorios persiguen colocar a la víctima en la misma situación que se encontraría si el incumplimiento no hubiera tenido lugar. Sobre el particular, se tiene que el demandante solicita la suma de $13.000.000 como reparación económica
por cuanto no pudo llevar concluir la compra de unas máquinas deportivas de gimnasio, al no poder acceder a los recursos depositados en su cuenta de ahorros No. 5211 de SCOTIABANK COLPATRIA S.A.. Al respecto, el demandante allego para acreditar el perjuicio aludido, un contrato de compraventa de fecha 3 de julio de 2020, celebrado por el señor MICHAEL SAMIR DE LA HOZ RUBIO en calidad de vendedor y al señor FRANKLY VALDES MIRANDA, en calidad de comprador, en el cual se hace referencia a la compra y venta de unas máquinas deportivas para gimnasio por la suma de $15.000.000 que serían pagados al vendedor en efectivo, cuya suma declara el vendedor en la cláusula tercera haber sido recibida a satisfacción en efectivo. Cabe precisar que dicho documento no se encuentra suscrito por los intevinientes. Igualmente, se allego otro escrito denominado AUTENTICIDAD DE FIRMA DE LOS IMPLICADOS, suscrito por el vendedor y el comprador, en el cual, el demandante manifiesta que el vendedor de las maquinas deportivas ofertó la suma de $14.000.000, por lo cual se dispuso a retirar “el dinero disponible en mi cuenta Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co para terminar de saldar el valor de la venta de las maquinas del gimnasio”, no obstante, dado que la cuenta de ahorros se encontraba cerrada no pudo acceder a sus recursos ni hacer transferencia lo que llevo a
perder la oportunidad de la compra de los equipos deportivos. Adicionalmente, señala que “el contrato quedo inconcluso…” y que el vendedor manifestó “que el valor estaba vigente únicamente para ese día… hoy en día lo oferto por el valor real de $25.000.000” (subrayado fuera de texto). En tal medida, al revisar dicho material probatorio en conjunto concluye esta Delegatura, que en efecto el demandante tenía la intención de celebrar un contrato de compraventa con el señor MICHAEL SAMIR DE LA HOZ RUBIO, para la compra de unos equipos deportivos, el día 3 de julio de 2020, no obstante, dicho negocio no se concluyó tal como se indica en la nota de la parte inferior del mismo y, de ahí la ausencia de las firmas por parte de sus intervinientes. Por consiguiente, cuando el documento denominado AUTENTICIDAD DE FIRMA DE LOS IMPLICADOS, señala “que el valor estaba vigente únicamente para ese día”, se refería al 3 de julio de 2020 fecha en la cual las partes tenían acordado celebrar del contrato de compraventa, y en la cual, la cuenta de ahorros No. 5211 de titularidad del señor VALDES MIRANDA ya se encontraba activa y con los recursos disponibles. Así las cosas, no encuentra esta Delegatura relación de causalidad entre el incumplimiento de la entidad financiera y el daño aducido por el demandante, puesto que, si la fecha de la celebración del contrato estaba programada para el 3 de julio de 2020, para dicha fecha se encontraban disponible para su utilización los recursos de la cuenta de ahorros de titularidad del demandante, y en caso que la fecha fuera otra, la misma
no fue acreditada en el proceso. Por consiguiente, se declarara probadas las excepciones que la pasiva denominó “(ii).- Ausencia De Causalidad”, “(iii).- Ausencia De Perjuicio”, “(iv).-inexistencia de obligación de indemnizar al demandante”, lo que conlleva a negar la pretensión segunda de la demanda dirigida al reconocimiento de una indemnización. Por su parte, frente a las excepciones de “(vii).-nulidad relativa”, “(viii).-prescripción”, sobre las mismas no se realizara pronunciamiento teniendo en cuenta que no realizó sustento relacionado con las mismas que permitan tener acreditadas tales excepciones Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas por SCOTIABANK COLPATRIA S.A como “(i).- Falta de los elementos de la responsabilidad en cabeza de Scotiabank Colpatria S.A. por cumplimiento contractual del Banco”, “(iv).- Cumplimiento legal y contractual” y “(v).- inexistencia de responsabilidad por parte del Banco.”, “(ix).-falta de derecho del demandante”, “(x).- falta de derecho en contra del demandando”, “(xi).- Falta de legitimación y/o carencia de legitimación”, “(vii).-nulidad relativa”, “(viii).-prescripción”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. por el cierre de la cuenta de ahorros No. 5211 de titularidad del señor FRANKLY VALDES MIRANDA en los términos de esta providencia.
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas por SCOTIABANK COLPATRIA S.A como “(ii).- Ausencia De Causalidad”, “(iii).- Ausencia De Perjuicio”, “(iv).-inexistencia de obligación de indemnizar al demandante”, conforme a los expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR en consecuencia las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
EDITH CAROLINA JIMENEZ ORTIZ
Revisó y aprobó:
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 30 de junio de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co