SFC - Hábeas Data id2021133743
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Hábeas Data id2021133743
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021133743-015000
Fecha: 2021-09-29 16:21 Sec.día8962
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021133743-015-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-2606
Demandante : MARCO ANTONIO MACANA PEREZ
Demandados : TUYA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada (…)” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor MARCO ANTONIO MACANA PEREZ, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se actualice y rectifique el reporte negativo ante las centrales de información financiera con ocasión de la obligación terminada en 2813 adquirida en su oportunidad con dicha entidad financiera y, en esa medida, se suba su puntaje o score ante las centrales de información.
En su oportunidad, mediante auto del 6 de julio de 2021, se admitió la demanda, la cual fue notificada a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A, quien en tiempo contestó la misma formulando sendas excepciones de mérito (derivado 012). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (derivado 013), quien guardó silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores
financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Por su parte, tal como se indicó en precedencia, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la cosa juzgada. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si nos encontramos frente a un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada, esta Delegatura procede a resolver lo pertinente bajo el marco normativo que regula dicho fenómeno. Consta en el expediente que el señor MARCO ANTONIO MACANA PEREZ interpuso una demanda en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor en contra de la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A ante esta Delegatura, la cual se identificó con el radicado 2021005611 de esta Superintendencia y cursó bajo el expediente No. 2021-0063 pretendiendo, al igual que en el presente proceso, se actualizara y rectificara el reporte negativo ante las centrales de información financiera con ocasión a la obligación crediticia terminada en 2813 (derivado 012). Así mismo, se tiene que la entidad financiera allegó junto con su escrito de contestación el acta de la
audiencia celebrada el 16 de junio de 2021 dentro de dicho trámite y en la cual se evidencia que el expediente 2021-0063 culminó con el desistimiento de las pretensiones por parte del señor MACANA PÉREZ, coadyuvado por la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A, sin condena en costas. Sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda, el artículo 314 del Código General del Proceso establece que: “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. (…) El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…)” (se subraya para destacar). En esa medida, la norma en cita permite a la parte demandante renunciar a las pretensiones que inicialmente perseguía, siempre y cuando no se haya proferido sentencia, por ende, la providencia judicial que lo acepte, de cumplirse los presupuestos de la norma, produce los mismos efectos que una sentencia de carácter absolutorio, es decir, de cosa juzgada. Al respecto, el artículo 303 del Código General del Proceso establece que para que se configure el fenómeno de cosa juzgada se deben cumplir tres supuestos, a saber; (1) Identidad de Objeto. Ambos procesos versan sobre la misma controversia, contrato o asunto; (2) Identidad de causa. Se funden las dos demandas en obtener la misma pretensión; y (3) Identidad de partes. Existe identidad jurídica de
quienes intervienen en ambos procesos. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Descendiendo al caso concreto, verifica la Delegatura que el proceso materia de decisión versa sobre el mismo objeto y la misma causa del identificado con expediente 2021-0063 (actualizar y rectificar el reporte negativo ante centrales de información realizado por la entidad demandada con ocasión a la obligación terminada en 2813) y en ambos procesos existe identidad de partes (fungiendo como demandante el señor MARCO ANTONIO MACANA PEREZ y como demandado la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A), por lo que se configuran los requisitos de que trata el artículo 303 para predicar en este caso la cosa juzgada en relación con el desistimiento de las pretensiones verificado dentro del expediente 2021-0063, por lo cual, es jurídicamente inviable entrar a dirimir la presente controversia ante el principio de seguridad jurídica que se predica de toda decisión judicial. En este sentido y considerando que a la parte demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario y, por ende, habrá de declararse de oficio la excepción de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de COSA JUZGADA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
PROFESIONAL UNIVERSITARIO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Revisó y aprobó:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 30 de septiembre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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