SFC - Hábeas Data id2021182391
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Hábeas Data id2021182391
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021182391-029000
Fecha: 2022-01-07 14:10 Sec.día770
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021182391-029-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3508
Demandante : FERNANDO CAMACHO NARANJO
Demandados : BANCO POPULAR Anexos : En atención a las pruebas allegadas por ambas partes, de cara al numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia anticipada, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la
prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor interpuesta por el señor FERNANDO CAMACHO NARANJO en contra de BANCO POPULAR, se pretende que la entidad financiera sea sancionada y además se le condene a un pago de $20.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios sufridos por el demandante por la vulneración a su derecho al habeas data financiero, por haber sido objeto de consulta ante centrales de riesgo u operadores de información, sin mediar su autorización (derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta Delegatura en auto admisorio del 14 de septiembre de 2021 (derivado 007) y fue debidamente notificada a BANCO POPULAR, que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones tituladas “FALTA DE CAUSA. AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD QUE SE PRETENDE DERIVAR”, señalando que para que se pueda establecer Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co responsabilidad contractual debe probarse una relación contractual que según indican en el presente caso no existe, además de la existencia de un perjuicio y un nexo causal que tampoco entienden acreditados (derivados 12 y 13). De estas excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 014), quien, no se pronunció, una vez desarrollada audiencia en su etapa de conciliación, habiéndose declarado fallida la conciliación se
decretaron pruebas y se ordenó ingresar el expediente al Despacho para proferir sentencia escrita (derivado 023). CONSIDERACIONES Atendiendo a la trascendencia de la legitimación en la causa por activa que se controvierte en el presente asunto, desde ya este despacho debe poner de presente lo señalado sobre tal figura por parte de la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC16279-2016 del 11 de noviembre de 2016, con Radicación No. 2004-00197-01 y ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, donde reiteró lo señalado por esa misma Alta Corporación en sus sentencias del 23 Octubre de 2015, con Radicado interno 2010-00490-01 y del 1º de Julio de 2008 con Radicado 2001-06291-01, toda vez que allí, la Corte alude a esta situación jurídica en los siguientes términos: “En efecto, esta Sala sobre el particular ha sostenido que aquella corresponde a «la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)» (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486. En igual sentido: G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48), aclarando que «el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese
condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión». (Negrilla fuera de texto) De esta manera, a esta Delegatura corresponde efectuar, en primer lugar, un análisis dirigido a determinar la existencia de la legitimación en la causa por activa del señor FERNANDO CAMACHO NARANJO respecto de la controversia presentada ante BANCO POPULAR, debido a que, de evidenciar la carencia de esta, no puede pronunciarse respecto del resto del objeto del litigio en el entendido de que el demandante carece del derecho de acción para iniciar la presente demanda de protección al consumidor. Frente a tal situación, cabe poner de presente que el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a las autoridades administrativas función jurisdiccional, “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando no se trate de adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Razón por la cual corresponde por parte de la autoridad administrativa ante la cual se acude en adelantamiento de este proceso de naturaleza especial, el verificar cuidadosamente que los fundamentos fácticos y jurídicos del litigio se enmarque en los parámetros mínimos normativos que le atribuyeron la competencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En ese sentido, mediante la sentencia C-1641 de 29 de noviembre de 2000 la Corte Constitucional, concluyó que, para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse
ciertas reglas de carácter restrictivo, entre las cuales relacionó la siguiente: “(…) corresponde única y exclusivamente a la Ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales (…)”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Sobre el particular, debe señalarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, esta Superintendencia goza de facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “…las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, (negrilla y subraya ajena al texto). El desarrollo de tal función se encuentra sujeto a la observancia y respeto al principio de legalidad, que rige las actuaciones judiciales adelantadas por esta Delegatura, por lo que la competencia jurisdiccional ejercida respecto de la acción de protección al consumidor, debe sujetarse a los parámetros y directrices establecidos por el legislador para la configuración de la citada acción. En ese orden, la acción de protección al consumidor asignada a la competencia de esta Superintendencia debe ser presentada por un consumidor financiero que tenga una controversia contractual con una entidad vigilada pro la Superintendencia Financiera, es decir que no es cualquier controversia la que puede ser
resulta a través de esta acción, sino que debe ser una que se produzca pro el incumplimiento de obligaciones contractuales pactadas por las partes, por lo que ante la ausencia de una relación contractual, no hay posibilidad de ejercer la acción de protección al consumidor. Bajo dicho marco, una vez analizado el contenido de la certificación obrante a derivados 026 y 027, se encuentra que el demandante no tienen ninguna relación contractual con el BANCO POPULAR S.A., y en tal virtud, se encuentra acreditado que no cuenta con legitimación en la causa para demandar a través de la acción de protección al consumidor a esa entidad financiera, razón por la cual, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, esta Delegatura advierte que declarará como probada de oficio la excepción de “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA”, la cual, tiene por efecto el dar al traste con las pretensiones de la demanda. Finalmente, cabe advertir que no se condenará en costas a la actora por no aparecer ellas causadas ni acreditadas en el expediente de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de ““FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas
. Cumplido lo anterior, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Revisó y aprobó:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 11 de enero de 2022 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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