SFC - Hábeas Data id2021236972
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Hábeas Data id2021236972
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021236972-016000
Fecha: 2022-01-17 18:23 Sec.día2471
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021236972-016-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-4621
Demandante : JUAN RAMON CARRERO AREVALO
Demandados : TUYA Anexos : Encontrándose al despacho el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les
dará el valor que la ley les otorgue. Ahora bien, frente al interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada, no resulta necesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación, incluidos los anexos allegados como las mencionadas piezas probatorias, reflejan clara y contundentemente los hechos para la verificación materia de litigio. Así las cosas, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor JUAN RAMON CARRERO AREVALO plantea que el 4 de julio de 2021 le fueron remitidos a su teléfono celular una serie de mensajes de texto reportándole de compras efectuadas con cargo a una tarjeta digital Mastercard, producto que señala no haber solicitado y por ende tampoco realizó dichas compras. Por lo anterior, solicita que la entidad financiera proceda con la anulación de la tarjeta terminada en 2162, se abstenga del cobro de las transacciones efectuadas con dicho producto y a su vez, que no se realicen reportes ante las centrales de información financiera derivados de dichas transacciones (derivado 005).
La demanda fue admitida y notificada a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A, quien en término contestó la misma solicitando se declaren probadas las excepciones de mérito que denominó “BUENA FE”, “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE TUYA S.A. E INEXISTENCIA DE PERJUICIOS” y “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO” (derivado 013). De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 014), término que venció en silencio (derivado 015), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
Sea lo primero indicar que la expedición de la tarjeta digital Mastercard terminada en 2162, objeto del presente proceso, obedece a la instrumentalización de un contrato de apertura de crédito y, dado el interés
público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Teniendo en cuenta la naturaleza del producto financiero involucrado en la presente acción, en lo que concierne a lo pretendido por el demandante, observa la Delegatura que, con ocasión a la presente acción de protección al consumidor, la entidad financiera en su escrito de contestación de demanda manifestó que “la reclamación se resolvió de manera favorable para el accionante, una vez se analizaron los diferentes elementos de la investigación, entre ellos, la revisión del movimiento transaccional, tipo y ambiente en que se generó la solicitud y activación de la tarjeta digital, al igual que la utilización, etc., y en consecuencia se efectuaron los ajustes correspondientes, entre ellos, el reverso de la transacción anteriormente relacionada y la eliminación de la Tarjeta Éxito Digital No. 2162 tanto de manera interna como ante los operadores de bancos de datos”. Sobre el particular se evidencia a derivado 013 del plenario, correo electrónico dirigido a la dirección
electrónica jrcarreroarevalo@hotmail.com del 29 de noviembre de 2021 con asunto “Respuesta caso CAS4420826-H3D4N5.msg” en el cual se adjunta respuesta dirigida al aquí demandante y en la que se señala Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co “Te contamos que después de investigar tu caso, reconocimos la suplantación en la solicitud y uso de la Tarjeta Digital MasterCard, por tanto, se eliminara de nuestro sistema y de las centrales de riesgo la obligación que tenías registrada”. Al efecto, en lo que se refiere al estado del producto, la entidad financiera allega con su escrito pantallazo del sistema interno del Banco en el que se refleja lo siguiente: Ahora bien, respecto a la eliminación del producto ante las centrales de información allega documental denominada “Constancia eliminación ante centrales.pdf” en la que se evidencia lo siguiente: En este sentido y considerando que al demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, pues ciertamente lo perseguido con el mismo se cumple con el reconocimiento de la entidad financiera en la contestación de la demanda y las actuaciones desplegadas por la misma para superar lo propio, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011.
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co Por lo expuesto, se declarará probada la excepción denominada “HECHO SUPERADO Y CARENCIA DE OBJETO” relevándose a esta Delegatura del análisis de los demás medios exceptivos propuestos, al tenor de lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no tenerse causadas ni acreditadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta por la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., denominada “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
En firme esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
PROFESIONAL UNIVERSITARIO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Revisó y aprobó:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 18 de enero de 2022 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co